BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 18-05-2012, Sala 1ª: la normativa de consumidores no puede aplicarse a la responsabilidad médica, sólo es aplicable a los aspectos organizativos de los servicios ajenos a la propia actividad médica

Roj: STS 3070/2012

Id Cendoj: 28079110012012100305

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2002/2009

Nº de Resolución: 333/2012

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia

 

 

 

 

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio ordinario 175/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña  Eva María  , el procurador don José Luis Ferrer Recuero. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don  Luciano .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO .- 1.-  El procurador don Dionisio Mantilla Rodriguez, en nombre y representación de doña Eva María  , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Clínica Peraita y contra don  Luciano  y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 582.309,42 euros, en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales causados a mi representada como consecuencia de la intervención quirúrgica que origina el presente juicio y con expresa condena en costas a las partes demandadas. Por resolución de fecha 26 de abril de 2007 se indica que la Clínica Peraita no puede ser parte en el procedimiento por tratarse de un rótulo publicatario.

 

2.- El procurador don Alfonso Alvarez Bañeda, en nombre y representación de don Luciano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

 

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Santander, dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Simón- Altuna Moreno, contra el doctor. don  Luciano  como titular de la Clínica Peraita y, en consecuencia:

 

1.-Condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 219.415,9 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago.

 

2.-Declarar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

 

Con fecha 22 de noviembre de 2007, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: SE RECTIFICA la sentencia de 29- 10-2007, en el sentido de que donde dice que la demanda ha sido interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Simón Altura , debe decir que fué interpuesta por el procurador de los Tribunales don Dionisio Mantilla Rodriguez, en nombre y representación de la demandante doña Eva María , asistido del Letrado don David Jurado Beltrán.

 

SEGUNDO .-  Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don  Luciano  , la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha tres de julio de 2009 ,

 

 

cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don  Luciano  contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la demanda debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin especial imposición de las costas de esta alzada.

 

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña  Eva María  con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo el artículo 469-2º LEC , por vulneración del principio sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469-2-LEC , por vulneración del principio de congruencia que exige el artículo 218 LEC .

 

Por la misma representación se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de los artículos 476-1 º y 478 LEC , por infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley de

41/2002 de autonomía del paciente. SEGUNDO .- Al amparo de los artículos 477.2 y 478 LEC , por infracción de los art. 1902 , 1101 al 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia consolidada del «daño desproporcionado. TERCERO.- Al amparo de los artículos 476.2 . y 478 LEC , por infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usurarios de 19 de julio de 1984 .

 

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de julio de

2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

 

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don  Luciano  , presentó escrito de impugnación al mismo.

 

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del 2012, en que tuvo lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2005, Doña Eva María se sometió a una intervención de cirugía plástica para una blefaroplastia en la clínica de Don  Luciano  , tras la cual sufrió un ictus cerebral que le dejó graves secuelas permanentes de infarto en territorio de la arteria cerebral media derecha y hemiplejia izquierda.

 

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada contra el doctor Luciano

, como titular de la Clínica Peraita, y le condenó al pago de la suma de 219.415,9 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos al considerar que la causa del ictus cerebral fue la retirada del sintrom, sin que

éste fuera sustituido por otra pauta farmacológica anticoagulante, decisión que fue adoptada por el cirujano sin control posterior alguno, con evidente vulneración de la lex artis exigida.

 

Recurrieron en apelación ambas partes.

 

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y estimó el recurso de apelación presentado por el Dr.  Luciano  , absolviendo a los demandados. Considera que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y la técnica de la inversión de la carga de la prueba exigiendo del paciente la demostración de la relación causal y de la culpa, y que de las pruebas practicadas no existe prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, el ictus cerebral, y la actuación médica del demandado. La causa del ictus cerebral, señala, no ha sido la retirada del sintrom debido a que el tratamiento con anticoagulantes (sintrom o similares) no excluye en si mismo la posible aparición de ictus, lo que impide dar por cierta la causa del sufrido por la actora y, en consecuencia la relación causal con la actuación médica del demandado. En cuanto a la retirada del sintrom que la actora atribuye a una decisión del médico, la Sala dispone que no cabe concluir que tal decisión fuese tomada por el demandado y tampoco que de haberse producido la retirada del tratamiento, no fuese reiniciado, bien con sintrom u otro anticoagulante tras la intervención de blefaroplastia pues de la prueba pericial se deduce que el índice de protrombina que tenía la actora al ingreso en el hospital por el ictus suponía que necesariamente se encontraba en tratamiento anticoagulante.

 

Recurre la parte actora en casación y en extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal

2° del artículo 477.2 de la LEC .

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

 

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, concretado en el hecho de que la sentencia impugnada desconoce en supuestos de responsabilidad médica, en el que se produce un daño desproporcionado, el principio básico de inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que debe ser el médico el que deba probar en juicio que no fue responsable de lo que le pasó a la paciente.

 

Se desestima.

 

Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba ( SSTS 14 de junio 2010 , por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998 ).

 

En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta:

 

(i) En primer lugar, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011 , debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 ).

 

(ii) En segundo lugar, la sentencia no dice que corresponda probar a la actora la negligencia médica. Lo que la sentencia dice es que no consta que una falta de anticoagulante fuera la generadora del ictus, que la retirada del tratamiento con sintrom y su no sustitución por otro tratamiento anticoagulante haya sido decisión del demandado y que, en definitiva, no existe prueba del nexo causal entre el daño sufrido por la actora, el ictus cerebral que desde luego resulta indiscutible, y la actuación médica del demandado.

 

(iii) En tercer lugar, el daño desproporcionado, del que nada dice la sentencia, se produce con respecto a la retirada del sintrom, no respecto de la blefaroplastia que realizó correctamente el demandado.

 

TERCERO.- En el motivo segundo se aduce la infracción del artículo 218 LEC , denunciando la incongruencia que padece la sentencia dictada en apelación al absolver a los demandados, cuando ya en la contestación se puso de manifiesto que la Clínica Peralta, inicialmente demandada, no podía ser parte en el procedimiento al tratarse de un simple rótulo publicitario, dictándose resolución de fecha 26 de abril de 2007 por la que se entiende formulada la demanda únicamente contra D. Luciano .

 

Se desestima por preparación defectuosa por incumplimiento del presupuesto del artículo 469.2 de la LEC al no haber pedido aclaración o rectificación de la sentencia impugnada, tratándose además de un simple error material y no de una infracción procesal.

 

RECURSO DE CASACIÓN.

 

 

CUARTO.- El primero de los tres motivos que se formulan alega la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley de Autonomía del paciente, entendiendo, en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, que resulta indiscutible que el doctor no cumplió con la legislación aplicable en materia de consentimiento informado.

 

Se desestima.

 

No se infringen unos artículos que no se aplican sobre la falta de información de la que tampoco nada dice la sentencia, que no es tachada de incongruente. Pero es que, además, a través de este motivo, lo que pretende es una revisión de los hechos probados declarados en la sentencia sobre la base de considerar algo que niega, como es el que Dr.  Luciano  no fue el responsable de la supresión del tratamiento con sintrom. No es el recurso de casación el cauce adecuado para plantear errores en la valoración probatoria y resultan inaceptables todas las apreciaciones de parte que directa o indirectamente, en sede fáctica, cuestionen o se aparten de las efectuadas en la resolución recurrida.

 

QUINTO. – El motivo segundo se argumenta sobre la infracción de los artículos 1902 , 1101 al 1107 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el daño desproporcionado alegando que la suspensión del tratamiento con sintrom se produjo y que la responsabilidad de la suspensión del mismo corresponde al médico. que existe relación causal entre la previa suspensión del tratamiento con sintrom y el ictus cerebral.

 

El motivo, como el anterior, vuelve a apartarse de los hechos probados de la sentencia, esta vez para traer a colación la doctrina del daño desproporcionado a una intervención que fue realizada correctamente y a un daño que no tiene su causa en la actuación de quien se dice autor del mismo.

 

SEXTO.- En el motivo tercero se invoca la infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, toda vez que acreditada la negligencia médica del Sr. Peralta al no controlar, como debiera, la suspensión y reanudación del tratamiento con sintrom de su paciente, debe operar la protección que despliegan tales preceptos.

 

Se desestima. La normativa de consumidores no ha sido aplicada en la sentencia ni pudo aplicarse. Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007 ).

 

SEPTIMO- Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

Desestimar los recursos formulados por el Procurador D. Dionisio Mantilla Rodríguez, en la representación que acredita d Doña Eva María , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de julio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

 

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas .Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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