BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

S. TJUE (sala 3ª), 19 julio 2012.-suplementos opcionales del precio de vuelo consistentes en seguro de anulación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de julio de 2012 

«Transporte – Transporte aéreo – Normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Unión – Reglamento (CE) nº 1008/2008 – Obligación del vendedor del viaje aéreo de garantizar que la aceptación por el cliente de los suplementos opcionales de precio se realiza sobre una base de opción de inclusión – Concepto de “suplementos opcionales de precio” – Precio de un seguro de anulación de vuelo ofrecido por una compañía de seguros independiente, que forma parte del coste total»

En el asunto C‑112/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 2 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2011, en el procedimiento entre

ebookers.com Deutschland GmbH

y

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ebookers.com Deutschland GmbH, por los Sres. P. Plog y S. Zimprich, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV, por el Sr. J. Hennig, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Simonsson y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293, p. 3).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, ebookers.com Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «ebookers.com»), que comercializa viajes aéreos a través de un portal de Internet que gestiona ella misma y, por otro, el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV (Unión federal de las centrales y asociaciones de consumidores; en lo sucesivo, «BVV»), en relación con la legalidad del modo en que se comercializaron esos viajes.

Marco jurídico

3        A tenor del considerando 16 del Reglamento nº 1008/2008:

«Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. […]»

4        El artículo 2, número 18, del citado Reglamento define las «tarifas aéreas», en el sentido de éste, como:

«los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

5        Asimismo, el artículo 2, número 19, del citado Reglamento define los «fletes aéreos», en el sentido de éste, como:

«los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares».

6        Con el título «Información y no discriminación», el artículo 23 del Reglamento nº 1008/2008 dispone en su apartado 1:

«Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a)      la tarifa o flete;

b)      los impuestos;

c)      las tasas de aeropuerto, y

d)      otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

7        ebookers.com comercializa viajes aéreos a través de un portal de Internet que gestiona ella misma. Cuando un cliente selecciona un determinado vuelo en el marco de un proceso de reserva accesible a través de dicho portal, en el sitio de Internet de ebookers.com aparece, en la parte superior derecha y bajo el epígrafe «Coste actual de su viaje» («Ihre aktuellen Reisekosten»), un desglose de gastos. Dicho desglose contiene, junto a la tarifa aérea propiamente dicha, un importe correspondiente a «impuestos y tasas» («Steuern und Gebühren») y otra partida relativa a un «seguro de anulación» («Versicherung Rücktrittskostenschutz»). El total de esos gastos representa el «coste total del viaje» («Gesamtreisepreis»).

8        En caso de reserva definitiva, el cliente debe realizar un pago único, correspondiente a dicho coste total del viaje, a ebookers.com, el cual procede a abonar el precio del billete a la compañía aérea y los gastos del seguro de anulación a la compañía de seguros, que es jurídica y económicamente independiente de la compañía aérea. Asimismo, ebookers.com cursa el pago de los impuestos y tasas a sus beneficiarios. Si el cliente no desea contratar el seguro de anulación, se le informa, en la parte inferior del sitio de Internet de ebookers.com, del procedimiento que debe seguir, que es una opción explícita de exclusión («opt-out»).

9        El BVV considera que ese modo de comercialización de viajes aéreos es contrario al artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008 y exige que ebookers.com deje de prever, en el marco del procedimiento de reserva de vuelos establecido en su portal de Internet, la contratación por defecto de un seguro de anulación. El 28 de diciembre de 2009, el BVV presentó un recurso en este sentido ante el Landgericht Bonn, que decidió estimar totalmente su recurso mediante resolución de 19 de julio de 2010.

10      En el marco del recurso interpuesto el 23 de agosto de 2010 contra esta resolución por ebookers.com, el Oberlandesgericht Köln se plantea la cuestión de si la oferta de ebookers.com controvertida en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008. Al entender que la solución del litigio principal depende de la interpretación de esta disposición, y al mismo tiempo considerar que ni el tenor ni la génesis de ésta indican de manera inequívoca si es aplicable a dicho litigio, el citado órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, conforme al cual los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión, ¿comprende también los gastos que, en relación con viajes aéreos, corresponden a prestaciones de terceros (en este caso, de una compañía que ofrece seguros de anulación de viajes) y que el intermediario de viajes aéreos cobra al pasajero, dentro de un precio global, junto con la tarifa aérea?»

Sobre la cuestión prejudicial

11      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «suplementos opcionales de precio», al que se refiere el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, debe interpretarse en el sentido de que cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación de vuelo controvertido en el litigio principal, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.

12      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, entre otras, la sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 1 de marzo de 2007, Schouten, C‑34/05, Rec. p. I‑1687, apartado 25, y de 3 de diciembre de 2009, Yaesu Europe, C‑433/08, Rec. p. I‑11487, apartado 24).

13      Como resulta claramente tanto del título como del tenor del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, está disposición tiene por objeto garantizar la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos y, por lo tanto, contribuye a salvaguardar la protección del cliente que recurre a esos servicios.

14      En particular, el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, se refiere a los «suplementos opcionales de precio», que no son inevitables, contrariamente a la tarifa o el flete y a otros elementos constitutivos del precio definitivo del vuelo mencionados en el artículo 23, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento. Tales suplementos opcionales de precio se aplican de este modo a servicios que, aunque complementan al propio servicio aéreo, no son ni obligatorios ni indispensables para el transporte de los pasajeros o de flete, con independencia de que el cliente elija aceptarlos o excluirlos. Precisamente porque el cliente puede realizar esa elección, tales suplementos de precio deben comunicarse de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y deben ser objeto de una opción de inclusión por éste, como prevé el artículo 23, apartado 1, última frase, del citado Reglamento.

15      Esta exigencia específica de los suplementos opcionales de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, trata de impedir que el cliente de servicios aéreos se vea incitado, en el marco del proceso de reserva de un vuelo, a adquirir servicios complementarios al vuelo mismo, que no son inevitables e indispensables para las necesidades de ese vuelo, salvo que elija expresamente adquirir esos servicios complementarios y pagar el suplemento de precio que corresponde a éstos.

16      Además, dicha exigencia corresponde a la prevista, de manera general, por lo que se refiere a los derechos de los consumidores, en materia de pagos adicionales, en el artículo 22 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64). En efecto, con arreglo a esta disposición, antes de que el consumidor quede vinculado por una oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal, ya que ese consentimiento no puede deducirse por éste utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar ese pago adicional.

17      A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, sería contrario a la finalidad de protección del cliente que recurre a esos servicios aéreos, perseguida en el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, que se hiciese depender esa protección de si el servicio adicional opcional en relación con el propio vuelo y el suplemento de precio relativo a ese servicio, ofrecidos durante el proceso de reserva de dicho vuelo, proviene de una compañía aérea o de una parte distinta de esa compañía, jurídica y económicamente independiente de ésta. En efecto, si puede hacerse depender esa protección del carácter del prestador de ese servicio complementario de modo que sólo es conferida cuando este último ha sido prestado por una compañía aérea, se podría soslayar fácilmente esa protección y, por lo tanto, ese compromiso se vería ciertamente comprometido. En cualquier caso, ese proceder sería incompatible con el artículo 22 de la Directiva 2011/83.

18      De las consideraciones anteriores resulta que, contrariamente a lo que sostiene ebookers.com a efectos de la concesión de la protección a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, no es relevante que el servicio adicional opcional y el suplemento de precio relativo a éste sean propuestos por la compañía aérea de que se trate o por un prestador vinculado a ésta, sino que ese servicio y su precio sean propuestos en relación con el propio vuelo en el marco del proceso de reserva que se refiere a éste.

19      Además, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alega ebookers.com, esta interpretación no es incompatible con el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1008/2008. En efecto, aunque, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de este Reglamento, el objeto de éste se define por referencia a las compañías aéreas, dado que esta disposición prevé que el citado Reglamento regula las licencias de las compañías aéreas comunitarias y su derecho de explotar servicios aéreos intracomunitarios, no es menos cierto que ese objeto comprende asimismo, conforme a dicha disposición, la «fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios». Asimismo, del tenor del artículo 23, apartado 1, última frase, del citado Reglamento, redactado en términos generales, y del objetivo de protección que persigue, resulta que, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, la exigencia de protección prevista en esa disposición no puede depender del carácter del prestador del servicio adicional opcional en relación con el propio vuelo.

20      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el concepto de «suplementos opcionales de precio», al que se refiere el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1008/2008, debe interpretarse en el sentido de que cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación de vuelo controvertido en el litigio principal, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.

Costas

21      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El concepto de «suplementos opcionales de precio», al que se refiere el artículo 23, apartado 1, última frase, del Reglamento (CE) nº 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación de vuelo controvertido en el litigio principal, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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