BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

RDGRN 5-06-2008: derecho familiar de uso y derecho real de usufructo de la vivienda habitual

Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.

Ministerio de Justicia (BOE 159 de 2/7/2008)

En el recurso interpuesto por doña M.C. G.A. contra la negativa del Registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.

Hechos

I

Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges. En dicha Sentencia se aprueba el Convenio regulador propuesto por los mismos. En dicho Convenio, aparte de otras disposiciones que ahora no interesan se adjudica la propiedad de la vivienda familiar en proindiviso, correspondiendo el cincuenta por ciento a favor de cada uno de los cónyuges. Además, en la estipulación primera se establece: «Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso del domicilio conyugal», y en las adjudicaciones, después de atribuir el cincuenta por ciento proindiviso de dicha vivienda a la esposa, se le adjudica «un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente». Igualmente, después de hacer adjudicación idéntica a favor del marido, se dice: «reconociendo a la Sra. G. un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente».

II

El Registrador de la Propiedad califica de la siguiente forma: Hechos. 1.º Con fecha diez de diciembre de dos mil siete fue presentado en el Libro Diario 23, asiento 1603, testimonio de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005, en autos de 559/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cangas, así como del convenio regulador pactado el 21 de octubre de 2005 por los cónyuges don J.M.S.G. y doña M.C.G.A., aprobado en dicha sentencia. Se acompaña además certificación de matrimonio expedida el 29 de noviembre de 2003 por el Juez de Paz encargado del Registro Civil de Moaña, de la que resulta la inscripción en dicho Registro de la expresada sentencia, así como el carácter firme de la misma. 2.º En el referido convenio regulador, y de acuerdo con la estipulación primera, don J.M.S.G. y doña M.C.G.A., atribuyen a esta última y sus hijos -doña L.N. y doña S.G.S.G., según consta en el exponiendo segundo- el uso del domicilio conyugal -que es la finca registral 6317 del municipio de Moaña-, estableciéndose sobre el mismo un derecho de usufructo a favor de la esposa e hijos, hasta que éstos sean mayores de edad independientes económicamente. Sin embargo, según la estipulación sexta, relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudica a doña M.C.G.A. el cincuenta por ciento indiviso de la vivienda familiar así como un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo, hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente, y a don J.M.S.G., el otro cincuenta por ciento indiviso de la vivienda familiar, reconociendo a doña M.C.G.A. un derecho de usufructo sobre la misma hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente; no se hace, por tanto, referencia en dichas adjudicaciones, a que los hijos del matrimonio tengan también la condición de usufructuarios de dicha vivienda. Fundamentos de derecho. Considerando que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en las inscripciones se hará constar, entre otros extremos, la naturaleza y extensión del derecho que se inscribe, lo que implica que se haga expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho, no expresándose, en ningún caso, las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real; así como la persona a cuyo favor se haga la inscripción, identificándose las personas físicas expresando su nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa, si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado, y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge, la nacionalidad y vecindad civil del sujeto y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. En el mismo sentido, el principio de determinación de nuestro Derecho Hipotecario exige que en toda inscripción conste claramente cual es el derecho a que la misma se refiere, así como las personas a cuyo favor deba practicarse la inscripción. Considerando que, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de septiembre de 1998 -en relación con un supuesto de derecho de uso sobre la vivienda familiar a favor de los hijos, de modo que fallecida la esposa durante la convivencia de los hijos con ella podrán los hijos, juntos o individualmente, seguir ocupando la vivienda mientras razonablemente lo necesiten en el orden económico-, pone de manifiesto la indeterminación de dicho derecho de uso, lo que no sólo pone en entredicho su alcance sino también su propio carácter real, lo que impediría su reflejo registral. Considerando que, según la misma Resolución, la aprobación judicial que el artículo 90 del Código Civil exige para los acuerdos adoptados por los cónyuges al regular las consecuencias del divorcio, no se predica respecto a las previsiones de exclusiva índole patrimonial que afecten únicamente a los cónyuges, pero sí a aquellos acuerdos que afecten a los hijos. Calificación. Se deniega la inscripción del precedente documento por no poder identificarse con claridad las personas a favor de quienes se constituye el derecho de usufructo sobre la finca 6317 de Moaña, a favor de doña M.C.G.A. y sus hijos -caso en el que además faltaría consignar las circunstancias personales de estos últimos- o únicamente a favor de doña M.C.G.A.; y además por no quedar claramente determinada la extensión de dicho usufructo, al quedar vinculada la duración del mismo a que los hijos del matrimonio alcancen la mayoría de edad y la independencia económica, extremo este último de una gran imprecisión. Contra esta calificación, realizada con fecha de hoy, podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de esta calificación, mediante escrito presentado en este Registro, en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También cabe instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria en el plazo de quince días desde la notificación. Cangas, a 28 de diciembre de 2007.-El Registrador, Manuel Crespo López.

III

La esposa antedicha recurrió alegando que la fecha de nacimiento de los hijos figura en el exponendo segundo del Convenio, y, en cuanto al fondo, alegando en su favor las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 25 de junio de 1998 y 28 de mayo de 2005.

IV

El Registrador emitió el informe reglamentario el 10 de marzo de 2008, elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 91, 92, 96 y 393, párrafo segundo, del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 1995, 25 de junio de 1998, 29 de julio de 1999, 20 de febrero de 200
4 y 28 de mayo de 2005.

1. Respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, la doctrina científica y la de este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el «vistos») lo han calificado como un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). Por ello, respecto a tal derecho de uso no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales.

2. Sin embargo, en el presente supuesto, el convenio regulador, después de decir que «se atribuye a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal» (estipulación primera), en las adjudicaciones se atribuye a la esposa el 50% indiviso de la vivienda familiar, expresando además que «asimismo, se le atribuye expresamente un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente», con lo cual se produce un confusionismo que no se compadece con el principio de especialidad, y, sobre todo, con la claridad en la extensión del derecho que se inscribe (cfr. reglas 5.ª y 6.ª del artículo 51 del reglamento Hipotecario) que exige la legislación hipotecaria, dada la distinta naturaleza del derecho real de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. Es de todo punto necesario que los cónyuges determinen la naturaleza del derecho que se constituye.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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