BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STJUE 2 junio 2016. Apellidos de los doble nacionales y libertad de circulación

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Ley de un Estado miembro que declara abolidos los privilegios y prohíbe la concesión de nuevos títulos nobiliarios — Apellido de una persona mayor de edad, nacional de dicho Estado miembro, obtenido durante una residencia habitual en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee esta persona — Apellido que contiene elementos nobiliarios — Residencia en el primer Estado miembro — Negativa de las autoridades del primer Estado miembro a inscribir en el Registro Civil el apellido adquirido en el segundo Estado miembro — Justificación — Orden público — Incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán»

En el asunto C‑438/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania), mediante resolución de 17 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff

y

Standesamt der Stadt Karlsruhe,

Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff, por sí mismo y por el Sr. T. Donderer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe, por las Sras. D. Schönhaar y P. Becker, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. J. Kemper y K. Petersen, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. von Rintelen y M. Wilderspin y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 y 21 TFUE.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff, por un lado, y el Standesamt der Stadt Karlsruhe (oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe, Alemania) y el Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe (servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe, Alemania), por otro, en relación con la negativa de estas autoridades a modificar los nombres y el apellido inscritos en la partida de nacimiento del demandante en el litigio principal y a inscribir en el Registro Civil elementos nobiliarios que forman parte del apellido adquirido por él en otro Estado miembro.

Derecho alemán

3 El artículo 123, apartado 1, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. p. 1; en lo sucesivo, «Ley Fundamental»), establece que «el Derecho vigente antes de la primera reunión del Bundestag continuará en vigor siempre que no contradiga la presente Ley Fundamental».

4 El artículo 109 de la Verfassung des Deutschen Reichs (Constitución del Imperio Alemán), adoptada el 11 de agosto de 1919 en Weimar (Reichsgesetzblatt 1919, p. 1383; en lo sucesivo, «Constitución de Weimar») y que entró en vigor el 14 de agosto de 1919, dispone:

«Todos los alemanes son iguales ante la ley.

Los hombres y las mujeres tienen, por principio, los mismos derechos y obligaciones de ciudadanía.

Quedan abolidos los privilegios de Derecho público y las desigualdades vinculados al nacimiento o a la condición. Las distinciones nobiliarias sólo existirán como parte del apellido. Ya no podrán concederse.

Sólo se podrán conceder títulos si designan una función o profesión; quedan excluidos los títulos universitarios.

El Estado no podrá otorgar órdenes ni condecoraciones.

Ningún alemán podrá aceptar un título u orden de un Gobierno extranjero.»

5 Mediante resoluciones de 11 de marzo de 1966 y 11 de diciembre de 1996, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) consideró que, en virtud del artículo 123, apartado 1, de la Ley Fundamental, el artículo 109 de la Constitución de Weimar seguía vigente y, dentro de la jerarquía normativa, tenía rango de ley federal ordinaria.

6 Con el título «Estatuto personal», el artículo 5 de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción del Código Civil), de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2494, y corrección de errores BGBl. 1997 I, p. 1061), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «EGBGB»), dispone, en su apartado 1:

«Si se hace remisión al Derecho del Estado del que sea nacional una persona que tenga la nacionalidad de varios Estados, se aplicará el Derecho del Estado con el que tenga la conexión más estrecha, en particular por razón de su residencia habitual o del curso de su vida. Si dicha persona posee también la nacionalidad alemana, primará dicha situación jurídica.»

7 El artículo 6 de la EGBBG, titulado «Orden público», es del siguiente tenor:

«Cuando la aplicación de una disposición jurídica de otro Estado conduzca a un resultado que sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, será posible inaplicar dicha disposición. En particular, no será aplicable una disposición de este tipo cuando su aplicación sea incompatible con los derechos fundamentales.»

8 El artículo 10 de la EGBGB, titulado «Apellido», dispone, en su apartado 1:

«El apellido de una persona se regirá por el Derecho del Estado de su nacionalidad.»

9 El artículo 48 de la EGBGB, titulado «Elección de un apellido adquirido en otro Estado miembro de la Unión», dispone:

«Si el apellido de una persona se rige por el Derecho alemán, dicha persona podrá elegir, mediante declaración ante la oficina del Registro Civil, el apellido adquirido durante su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión y que esté inscrito en el Registro Civil de éste, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán. La elección del apellido se retrotraerá a la fecha de inscripción en el Registro Civil del otro Estado miembro, salvo si la persona declara expresamente que la elección del apellido sólo debe surtir efectos a futuro. La declaración debe estar legalizada o elevada a escritura pública. […]»

10 El artículo 48 de la EGBGB resulta de la adopción de la Gesetz zur Anpassung der Vorschriften des Internationalen Privatrechts an die Verordnung (EU) Nr. 1259/2010 und zur Änderung anderer Vorschriften des Internationalen Privatrechts (Ley por la que se adaptan determinadas disposiciones del Derecho internacional privado al Reglamento n.° 1259/2010 y se modifican otras disposiciones del Derecho internacional privado), de 23 de enero de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 101), que entró en vigor el 29 de enero de 2013. Dicha norma se introdujo en el Derecho alemán a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559).

Litigio principal y cuestión prejudicial

11 El demandante en el litigio principal es un nacional alemán, nacido el 9 de enero de 1963 en Karlsruhe (Alemania). Recibió al nacer el nombre de «Nabiel» y el apellido «Bagadi», que fueron inscritos en el Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe.

12 Posteriormente, el demandante en el litigio principal, tras un procedimiento administrativo de cambio de nombre tramitado en la ciudad de Núremberg (Alemania), por un lado, adquirió el apellido «Bogendorff» y, por otro lado, añadió «Peter» al nombre de «Nabiel». Como consecuencia de una adopción, el estado civil alemán del demandante en el litigio principal volvió a modificarse, de modo que, desde entonces, según dicho estado civil, tiene los nombres de «Nabiel Peter» y el apellido «Bogendorff von Wolffersdorff».

13 En 2001, el demandante en el litigio principal se trasladó al Reino Unido, donde ejerció la profesión de asesor en materia de insolvencia en Londres desde el año 2002.

14 En el año 2004, adquirió la nacionalidad británica mediante naturalización, conservando la nacionalidad alemana.

15 Mediante declaración (Deed Poll) de 26 de julio de 2004, registrada el 22 de septiembre de 2004 ante los servicios de la Supreme Court of England and Wales (Tribunal Supremo de Inglaterra y País de Gales, Reino Unido) y publicada en The London Gazette el 8 de noviembre de 2004, el demandante en el litigio principal cambió su nombre, de modo que, en virtud del Derecho británico, se llama «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff».

16 En 2005, el demandante en el litigio principal y su esposa se trasladaron de Londres a Chemnitz, en Alemania, donde nació la hija de ambos el 28 de febrero de 2006. Desde entonces, residen en esta última localidad.

17 El nacimiento de su hija, que tiene la doble nacionalidad alemana y británica, fue declarado ante el Consulado General del Reino Unido en Düsseldorf (Alemania) el 23 de marzo de 2006. Los nombres y el apellido de la hija que aparecen en su partida de nacimiento y su pasaporte británicos son «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff».

18 Sin embargo, la oficina del Registro Civil de la ciudad de Chemnitz se negó a inscribir a la hija con su apellido británico basándose en el artículo 10 de la EGBGB. El demandante en el litigio principal interpuso una recurso ante el Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde, Alemania), solicitando que se ordenara a dicha oficina inscribir en el Registro Civil el apellido de su hija tal como éste figuraba en la partida de nacimiento emitida por las autoridades británicas.

19 Mediante resolución de 6 de julio de 2011, el Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde) estimó la solicitud.

20 Conforme a esta orden conminatoria, las autoridades de la ciudad de Chemnitz procedieron a dicha inscripción. En consecuencia, la hija del demandante en el litigio principal tiene, como ciudadana alemana, nombres y apellido idénticos a los que tiene como ciudadana británica: «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff».

21 El 22 de mayo de 2013, el demandante en el litigio principal dirigió una declaración a la oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe, instándola a inscribir en el Registro Civil, conforme al artículo 48 de la EGBGB, los nombres y el apellido que él había adquirido en virtud de la legislación británica.

22 Ante la negativa de dicha oficina a proceder a esa inscripción, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania) con objeto de que se ordenase a la mencionada oficina, conforme al artículo 49, apartado 1, de la Personenstandsgesetz (Ley sobre el estado civil), modificar su partida de nacimiento con carácter retroactivo a partir del 22 de septiembre de 2004, de manera que sus nombres y apellido figurasen del siguiente modo: «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff».

23 La oficina del Registro Civil de la ciudad de Karlsruhe se opuso a esta solicitud amparándose en la excepción de incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán prevista en el artículo 48 de la EGBGB.

24 A este respecto, el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe) observa que, en la doctrina alemana especializada, el ámbito de aplicación del artículo 48 de la EGBGB, adoptado a raíz de la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), que permite a una persona cuyo apellido se rige por el Derecho alemán utilizar un apellido adquirido durante su residencia habitual en otro Estado miembro, es una cuestión debatida, en particular en el caso de que ese apellido se haya adquirido independientemente de cualquier cambio de estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia. Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite resolver esta cuestión jurídica. De este modo, señala que las sentencias de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539) y de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559) se refieren a casos en los que, desde el nacimiento de los interesados, los apellidos de estos últimos que podían ser reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trataba eran diferentes. El asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑2008/09, EU:C:2010:806) se distingue del asunto principal debido a que, en el primer asunto, la interesada no tenía doble nacionalidad; la divergencia de apellidos resultaba de un cambio del estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia, concretamente de una adopción; y, por último, en lo que atañe a la utilización de títulos nobiliarios, las identidades constitucionales de la República de Austria y de la República Federal de Alemania sólo son comparables con ciertas reservas.

25 En estas circunstancias, el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal Civil y Penal de Karlsruhe) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer el cambio de apellido de un nacional de dicho Estado miembro cuando dicho nacional tenga al mismo tiempo la nacionalidad de otro Estado miembro y haya adquirido, en este último Estado miembro, durante una residencia habitual, un apellido que haya escogido libremente y que contenga diversos títulos nobiliarios, mediante un cambio de apellido que no está vinculado a un cambio de estatuto comprendido en el Derecho de familia, en la medida en que podría no existir en el futuro un vínculo sustancial con dicho Estado y en la medida en que, en el primer Estado miembro, pese a la abolición de la nobleza por la Constitución, los títulos nobiliarios que se tuvieran en el momento de la abolición pueden continuar siendo utilizados como elemento del apellido?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

26 Ha de señalarse, para empezar, que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso interpuesto por el Sr. Bogendorff von Wolffersdorf con objeto de obtener no sólo un cambio de apellido, sino también de sus nombres «Nabiel Peter», que pasarían a ser «Peter Mark Emanuel». Por consiguiente, es preciso entender que la referencia que se hace en la cuestión prejudicial al concepto de «cambio de apellido» atañe a la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer al mismo tiempo los nombres y el apellido adquiridos por un nacional de ese Estado miembro durante una residencia habitual en un segundo Estado miembro cuya nacionalidad también posee dicha persona.

27 Por tanto, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer los nombres y el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste también posee la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido un apellido libremente escogido por él y que contiene diversos elementos nobiliarios. En particular, pregunta si motivos relativos a la opción constitucional del primer Estado miembro y a la abolición de los títulos nobiliarios pueden facultar a este Estado miembro a no reconocer un cambio de nombres y apellido obtenido en esas circunstancias.

28 El artículo 20 TFUE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič‑Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 59 y jurisprudencia citada). El demandante en el litigio principal, que tiene la nacionalidad de dos Estados miembros, goza de dicho estatuto.

29 El Tribunal de Justicia ha señalado en diversas ocasiones que la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič‑Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 60 y jurisprudencia citada).

30 Ese estatuto permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič‑Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 61 y jurisprudencia citada).

31 Entre las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión figuran las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en particular las relativas al ejercicio de libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 21 TFUE (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 33; de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, EU:C:2002:432, apartado 29, y de 12 de mayo de 2011 Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 62).

32 Si bien, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas que rigen la transcripción en los documentos acreditativos del estado civil del nombre y apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véanse las sentencias de 2 de octubre 2003, Garcia Avello, C‑148/02, EU:C:2003:539, apartado 25; de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 16; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartados 38 y 39, y de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 63).

33 En el presente caso, consta que el demandante en el litigio principal tiene la nacionalidad de dos Estados miembros y, en su condición de ciudadano de la Unión, ha ejercido su libertad de circular y residir en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen conforme al artículo 21 TFUE.

34 Por tanto, procede examinar en relación con esta única disposición la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el apellido adquirido por un nacional de ese Estado en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, en circunstancias como las del asunto principal (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 65).

Sobre la existencia de una restricción

35 Procede señalar, con carácter preliminar, que el nombre y el apellido de una persona son un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Aunque el artículo 7 de la Carta no lo mencione expresamente, el nombre y el apellido de una persona afectan a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia (véanse, en lo que atañe al artículo 8 del CEDH, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 66).

36 Una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 21 TFUE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 21; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 53, y de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 68).

37 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro, tal como se determina en este último Estado miembro, puede obstaculizar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros reconocido en el artículo 21 TFUE. En efecto, pueden surgir confusión e inconvenientes de una discrepancia entre los dos apellidos aplicados a una misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartados 39, 41, 42, 66 y 71).

38 En el presente caso, la negativa de las autoridades alemanas a reconocer el cambio de los nombres y el apellido de un nacional alemán, obtenido en virtud de la legislación de otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee dicho nacional, puede constituir una restricción de esa índole. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para constituir una restricción de las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE, la negativa a modificar los nombres y el apellido de un nacional de un Estado miembro y a reconocer los nombres y el apellido adquiridos por él en otro Estado miembro debe implicar para el interesado «graves inconvenientes» de orden administrativo, profesional y privado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 76 y jurisprudencia citada).

39 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cada vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona o cuando el apellido que figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona, así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos (sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 28).

40 El Tribunal de Justicia también ha considerado, en relación con una persona nacional de un Estado miembro que se niega a reconocer el apellido adquirido por ella como consecuencia de su adopción en otro Estado miembro en el que dicha persona reside, que el riesgo concreto de tener, debido a la diversidad de apellidos, que disipar dudas sobre su identidad constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 70).

41 En el presente asunto, el Gobierno alemán manifiesta dudas en cuanto al perjuicio que pueden suponer para el demandante en el litigio principal, en su vida privada y profesional, los inconvenientes resultantes de las diferencias entre los nombres y los apellidos que posee. A su entender, nada indica que el apellido adquirido en el Reino Unido sea de una importancia considerable para la identificación del demandante en el litigio principal y su vínculo con una familia.

42 Por el contrario, el demandante en el litigio principal afirmó, en la vista ante el Tribunal de Justicia, haber tenido que enfrentarse a graves inconvenientes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, en particular con ocasión del registro en Alemania de una sucursal de la sociedad de responsabilidad limitada que había constituido en el Reino Unido, a cuyos efectos, en su condición de ciudadano alemán, tuvo que justificar su identidad mediante documentos alemanes en los que figuraba un apellido distinto del mencionado en los documentos procedentes del Reino Unido, así como con ocasión de la apertura de una cuenta bancaria para esa sociedad, o incluso en el caso de simples controles rutinarios en los que ha tenido que presentar su permiso de conducir británico y, conforme a la correspondiente ley alemana, un documento de identidad alemán.

43 A este respecto, cabe recordar que numerosas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, requieren probar la propia identidad y, cuando se trata de una familia, acreditar la naturaleza de los vínculos familiares existentes entre los diferentes miembros de ésta (sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 73).

44 El demandante en el litigio principal posee dos nacionalidades, por lo que tanto las autoridades alemanas como las británicas pueden expedirle documentos oficiales, como un pasaporte. Ahora bien, el demandante en el litigio principal está inscrito con nombres y apellidos diferentes en el Registro Civil alemán y ante las autoridades británicas. En efecto, los nombres y el apellido «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff» que figuran en su pasaporte y en su permiso de conducir británicos no son idénticos a los nombres y el apellido «Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff» inscritos en el Registro Civil alemán y en los documentos de identidad alemanes.

45 Del mismo modo que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el riesgo concreto, en circunstancias como las del asunto principal, de tener, debido a la diversidad de apellidos, que disipar dudas sobre su identidad constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE.

46 Además, es preciso señalar que, en la medida en que la hija menor de edad del demandante en el litigio principal dispone de dos pasaportes a nombre de «Larissa Xenia Gräfin von Wolffersdorff Freiin von Bogendorff», expedidos respectivamente por las autoridades del Reino Unido y, a raíz de la sentencia del Oberlandesgericht Dresden (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Dresde), por las autoridades alemanas, el demandante en el litigio principal corre también el riesgo, debido a su apellido, diferente al de su hija, de enfrentarse a dificultades para justificar sus vínculos familiares con ella.

47 Por consiguiente, la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer los nombres y el apellido de un nacional de ese Estado miembro, tal como se determinan y se hallan inscritos en un segundo Estado miembro cuya nacionalidad también posee, constituye una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE reconoce a todo ciudadano de la Unión.

Sobre la existencia de una justificación

48 De conformidad con reiterada jurisprudencia, un obstáculo a la libre circulación de personas sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse las sentencias de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 29, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 81).

49 El órgano jurisdiccional remitente menciona cuatro motivos que podrían justificar la negativa a reconocer e inscribir los nombres y el apellido obtenidos por el demandante en el litigio principal en el Reino Unido. Estos motivos se basan en los principios de fijeza y continuidad del apellido; en la circunstancia de que el cambio de apellido en el Reino Unido fue una elección deliberada, independiente de cualquier cambio de estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia; en la longitud y la complejidad del apellido elegido; y en razones ligadas a la opción constitucional alemana y a la abolición de los títulos nobiliarios.

Sobre los principios de fijeza y continuidad del apellido

50 Según el órgano jurisdiccional remitente, la razón por la que el cambio de apellido por un acto voluntario, independientemente de cualquier cambio de estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia, no se permite en el Derecho alemán reside principalmente en los principios de fijeza y continuidad del apellido, que debe constituir un elemento de identificación de una persona fiable y duradero.

51 No obstante, el Tribunal de Justicia ya declaró, en los apartados 30 y 31 de la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), asunto en el que los principios de certeza y continuidad habían sido invocados por las autoridades alemanas en apoyo de la conexión de la determinación del apellido de una persona con la nacionalidad de ésta, que, por legítimos que puedan ser de por sí, esos principios no merecen que se les atribuya una importancia tal que puedan justificar la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro a reconocer el apellido de la persona interesada tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro.

Sobre el carácter voluntario del cambio de apellido

52 Según el órgano jurisdiccional remitente, la diferencia entre los apellidos que figuran en los pasaportes británico y alemán del demandante en el litigio principal no es imputable ni a las circunstancias de su nacimiento, ni a una adopción, ni a cualquier otra modificación de su estatuto personal, sino que resulta de su decisión de cambiar de apellido en el Reino Unido. Se trata de una decisión que obedece únicamente a razones de conveniencia personal. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una elección de esta índole es digna de protección.

53 Es preciso señalar que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán indicó que, contrariamente a lo aducido por la oficina del Registro Civil de la ciudad de Karksruhe, el ámbito de aplicación del artículo 48 de la EGBGB no se limita a situaciones comprendidas en el Derecho de familia. Según el referido Gobierno, esta disposición, adoptada a raíz de la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), crea una base jurídica que permite a una persona sujeta al Derecho alemán elegir un apellido adquirido e inscrito en otro Estado miembro, siempre que no exista una incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán. Dicho Gobierno precisó que la inscripción de ese apellido puede realizarse mediante una declaración de la persona interesada ante la oficina del Registro Civil, indicando que desea utilizar el apellido adquirido en otro Estado miembro en lugar del apellido que resulta de la aplicación del Derecho de personas alemán, a condición de que el apellido se haya adquirido en otro Estado miembro durante una residencia habitual, es decir, una residencia de cierta duración que haya conducido a una cierta integración social. Esta exigencia tiene por objeto impedir que nacionales alemanes, con la única finalidad de eludir su Derecho nacional en materia de personas, efectúen estancias breves en otro Estado miembro de legislación más favorable para adquirir el apellido que deseen.

54 A este respecto, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está garantizada por el artículo 7 de la Carta, así como por el artículo 8 del CEDH.

55 En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1994, Stjerna c. Finlandia (CE:ECHR:1994:1125JUD001813191, §§ 38 y 39), dicho Tribunal reconoció la función determinante que desempeña el apellido para identificar a las personas y consideró que la negativa de las autoridades finlandesas a autorizar a un solicitante a adoptar un nuevo apellido específico no podía considerarse necesariamente una injerencia en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su vida privada, como habría sido el caso, por ejemplo, de la obligación de cambiar de apellido. No obstante, dicho Tribunal reconoció que podían existir razones legítimas que llevaran a un individuo a desear cambiar su apellido, si bien admitió que el interés público podía justificar que se establecieran restricciones legales a esa posibilidad, por ejemplo, con objeto de asegurar un registro exacto de la población o de proteger los medios de identificación personal y de vincular a los poseedores de un apellido concreto con una familia.

56 En estas circunstancias, debe considerarse que el carácter voluntario del cambio de apellido no constituye en sí mismo una lesión del interés general y, por consiguiente, no permite justificar por sí solo una restricción del artículo 21 TFUE. Por tanto, las autoridades alemanas no pueden denegar el reconocimiento de un apellido legalmente obtenido por un nacional alemán en otro Estado miembro por el único motivo de que ese cambio de apellido responda a razones de conveniencia personal y sin tener en cuenta los motivos de dicho cambio.

57 Por lo que respecta, en particular, al interés, expresado en relación con los cambios voluntarios de apellido, en impedir que se eluda el Derecho nacional en materia de estatuto personal ejerciendo con esa única finalidad la libertad de circulación y los derechos derivados de ella, es preciso recordar que, en el apartado 24 de la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C‑212/97, EU:C:1999:126), el Tribunal de Justicia ya declaró que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta.

58 De ello resulta que la negativa a reconocer el apellido británico del demandante en el litigio principal no puede justificarse por la mera circunstancia de que el cambio de apellido se haya producido a iniciativa de éste, sin tener en cuenta los motivos de ese cambio.

Sobre la longitud del apellido

59 Según el órgano jurisdiccional remitente, el orden jurídico alemán también persigue el objetivo de evitar los apellidos de una longitud desproporcionada o demasiado complejos. En este sentido, señala que el nombre escogido por el demandante en el litigio principal, a saber, «Peter Mark Emanuel Graf von Wolffersdorff Freiherr von Bogendorff» es, en Alemania, de una longitud inusual.

60 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 36 de la sentencia de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:559), en respuesta a la alegación del Gobierno alemán de que el Derecho alemán no permite la atribución de apellidos compuestos por motivos prácticos, que tales consideraciones de facilidad administrativa no bastan para justificar un obstáculo a la libre circulación.

Sobre la abolición de los privilegios y sobre la prohibición de utilizar títulos nobiliarios o de crear la apariencia de un origen nobiliario

61 Según el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe y el Gobierno alemán, en el litigio principal, cabe aducir una razón objetiva que permita justificar una restricción de la libre circulación, basándose en el principio de igualdad de los ciudadanos alemanes ante la ley, así como en la opción constitucional de abolir los privilegios y las desigualdades vinculados al nacimiento o a la condición y de prohibir la utilización de títulos nobiliarios en cuanto tales, plasmada en el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, en relación con el artículo 123 de la Ley Fundamental. A su entender, reconocer un apellido libremente elegido, compuesto por varios títulos nobiliarios, adquirido en otro Estado miembro y cuya obtención no es consecuencia de un cambio de estatuto personal derivado de la aplicación de disposiciones del Derecho de familia implicaría crear un nuevo título nobiliario, lo cual es contrario al orden público alemán.

62 El Gobierno alemán indica que, conforme al artículo 123 de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, todos los privilegios y desigualdades vinculados al nacimiento o a la condición están abolidos en Alemania. Si bien los títulos nobiliarios efectivamente utilizados a la entrada en vigor de la Constitución de Weimar pueden subsistir como elementos del apellido y pueden transmitirse por un acto atinente al estatuto personal, la creación de nuevos títulos nobiliarios y la concesión de tales títulos están prohibidas. El Gobierno alemán precisa que, según reiterada jurisprudencia nacional, la concesión, mediante un cambio de apellido, de un apellido que contenga, como elemento de éste, un título nobiliario incurre también en la prohibición prevista por el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, y que también está prohibido crear la apariencia de un origen nobiliario, en particular mediante la modificación del apellido. Estas disposiciones, que, según el Gobierno alemán, forman parte del orden público alemán, tienen la finalidad de garantizar un trato igual de todos los ciudadanos alemanes.

63 A este respecto, el servicio jurídico central de la ciudad de Karlsruhe y el Gobierno alemán se remiten al apartado 94 de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), en el que el Tribunal de Justicia consideró que la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, no puede considerarse una medida que menoscaba de manera injustificada la libre circulación y la libre residencia de los ciudadanos de la Unión.

64 En este sentido, aunque, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho alemán se distingue de las disposiciones del Derecho austriaco examinadas en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), por cuanto no establece una prohibición estricta del uso y de la transmisión de los títulos nobiliarios, que pueden utilizarse como parte integrante del apellido, procede admitir igualmente, en el presente asunto, que, considerado en el contexto de la opción constitucional alemana, el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, en cuanto elemento de la identidad nacional de un Estado miembro contemplada en el artículo 4 TUE, apartado 2, puede tomarse en consideración como elemento de justificación de una restricción al derecho a la libre circulación de las personas reconocido por el Derecho de la Unión.

65 La justificación relativa al principio de igualdad de los ciudadanos alemanes ante la ley y a la opción constitucional de abolir los privilegios y las desigualdades y de prohibir la utilización de títulos nobiliarios en cuanto tales ha de considerarse relacionada con un motivo de orden público.

66 Según reiterada jurisprudencia, consideraciones objetivas de orden público pueden justificar, en un Estado miembro, la negativa al reconocimiento del apellido de uno de sus nacionales, tal como ha sido atribuido en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 38, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 85).

67 El Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que el concepto de orden público como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión Europea. Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse las sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, EU:C:2004:614, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 86).

68 No es menos cierto que las circunstancias específicas que pueden justificar el recurso al concepto de orden público pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra. En consecuencia, a este respecto hay que reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación dentro de los límites impuestos por el Tratado (véanse las sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, EU:C:2004:614, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 87).

69 En el presente caso, el Gobierno alemán ha indicado que el artículo 109, párrafo tercero, de la Constitución de Weimar, que declara abolidos los privilegios y los títulos nobiliarios en cuanto tales y prohíbe la creación de títulos que confieran la apariencia de un origen nobiliario, incluso en forma de una parte de un apellido, constituye la aplicación del principio más general de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos alemanes.

70 Pues bien, tal como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 89 de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el ordenamiento jurídico de la Unión tiene innegablemente como finalidad garantizar el respeto del principio de igualdad como principio general del Derecho. Este principio se consagra también en el artículo 20 de la Carta.

71 Por tanto, es indudable que el objetivo de respetar el principio de igualdad es un objetivo legítimo en relación con el Derecho de la Unión.

72 Las medidas restrictivas de una libertad fundamental sólo pueden estar justificadas por razones de orden público si son apropiadas para garantizar la consecución de los objetivos que persiguen, así como necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar, y sólo si dichos objetivos no pueden alcanzarse con medidas menos restrictivas (véanse las sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, EU:C:2004:614, apartado 36; de 10 de julio de 2008, Jipa, C‑33/07, EU:C:2008:396, apartado 29, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 90).

73 El Tribunal de Justicia ya ha precisado a este respecto que no es indispensable que la medida restrictiva adoptada por las autoridades de un Estado miembro corresponda a una concepción compartida por el conjunto de los Estados miembros en cuanto a las modalidades de protección del derecho fundamental o interés legítimo controvertido y que, al contrario, el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no excluye la necesidad y la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, EU:C:2004:614, apartados 37 y 38, y de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 91). Asimismo, procede recordar que, de conformidad con el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros, de la que forma parte también la forma republicana del Estado (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 92).

74 En el apartado 93 de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), el Tribunal de Justicia declaró que no parece desproporcionado que un Estado miembro pretenda garantizar la consecución del objetivo de preservar el principio de igualdad prohibiendo la adquisición, la posesión o el uso por sus ciudadanos de títulos nobiliarios o de elementos nobiliarios que pudieran hacer creer que la persona que los utiliza ostenta tal honor. Así pues, consideró que, negándose a reconocer los elementos nobiliarios de un apellido como el controvertido en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, las autoridades austriacas competentes en materia del estado civil no parecían ir más allá de lo que era necesario para garantizar la consecución del objetivo constitucional fundamental que perseguían.

75 Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, si bien una práctica administrativa como la del litigio principal, que se opone a las declaraciones relativas a la elección de un apellido, está motivada por razones de orden público que se asemejan a las que sirven de base a la legislación austriaca mencionada en el anterior apartado de la presente sentencia, el ordenamiento jurídico alemán, a diferencia del ordenamiento jurídico austriaco, no contiene una prohibición estricta de mantener los títulos nobiliarios. Aunque, desde la fecha de entrada en vigor de la Constitución de Weimar, no se conceden nuevos títulos, los que existían en dicha fecha se han mantenido como elementos del apellido. Se admite, por tanto, que, pese a la abolición de la nobleza, los apellidos alemanes incluyan, por el origen de estos últimos, elementos correspondientes a antiguos títulos nobiliarios. Además, según el Derecho de personas alemán vigente en la actualidad, la adquisición de tales elementos del apellido es también posible mediante adopción.

76 En cambio, sería contrario a la intención del legislador alemán que los nacionales alemanes, utilizando el Derecho de otro Estado miembro, adoptaran de nuevo los títulos nobiliarios abolidos. Pues bien, un reconocimiento sistemático de los cambios de apellido como el controvertido en el litigio principal podría conducir a ese resultado.

77 En la medida en que se admite, en Alemania, que determinadas personas puedan llevar en su apellido elementos correspondientes a antiguos títulos nobiliarios, se suscita la cuestión de si la prohibición de elegir libremente un nuevo apellido que contenga antiguos títulos nobiliarios y la práctica de las autoridades alemanas consistente en denegar el reconocimiento de tal apellido son apropiadas y necesarias para garantizar la consecución del objetivo de protección del orden público de ese Estado miembro, caracterizado por el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos alemanes.

78 A diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), la apreciación del carácter proporcionado de una práctica como la controvertida en el litigio principal requiere un análisis y una ponderación de diversos elementos jurídicos y de hecho propios del Estado miembro interesado que el órgano jurisdiccional remitente está en mejor posición de efectuar que el Tribunal de Justicia.

79 En particular, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las autoridades alemanas competentes en materia de estado civil, al denegar el reconocimiento del apellido adquirido en el Reino Unido por el demandante en el litigio principal debido a que la consecución del objetivo de garantizar el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos alemanes requiere que se prohíba a los nacionales alemanes adquirir y utilizar, en determinadas circunstancias, títulos nobiliarios o elementos nobiliarios que pudieran hacer creer que la persona que utiliza el apellido ostenta tal honor, han ido más allá de lo que es necesario para garantizar la consecución del objetivo constitucional fundamental que persiguen.

80 A este respecto, al efectuar la ponderación entre el derecho a la libre circulación reconocido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE y los intereses legítimos perseguidos por las limitaciones a la utilización de títulos nobiliarios y por la prohibición de crear la apariencia de un origen nobiliario impuestas por el legislador alemán, han de tomarse en consideración diversos elementos. Aunque estos elementos no puedan servir de justificación en cuanto tales, deben ser tenidos en cuenta en el momento de realizar el control de proporcionalidad.

81 Así, por un lado, debe tomarse en consideración el hecho de que el demandante en el litigio principal ejerció ese derecho y posee la doble nacionalidad alemana y británica; que los elementos del apellido adquiridos en el Reino Unido que, según las autoridades alemanas, son contrarios al orden público no constituyen formalmente títulos nobiliarios ni en Alemania ni en el Reino Unido; y que el órgano jurisdiccional alemán que ordenó a las autoridades competentes inscribir el apellido de la hija del demandante en el litigio principal compuesto por elementos nobiliarios, tal como había sido inscrito por las autoridades británicas, no consideró que dicha inscripción fuera contraria al orden público.

82 Por otro lado, es preciso asimismo tomar en consideración el hecho de que el cambio de apellido examinado se basa en una elección de mera conveniencia personal del demandante en el litigio principal; que la divergencia de apellidos resultante no es imputable ni a las circunstancias de su nacimiento, ni a una adopción, ni a la adquisición de la nacionalidad británica; y que el apellido elegido en el Reino Unido contiene elementos que, sin constituir formalmente títulos nobiliarios en Alemania o en el Reino Unido, confieren la apariencia de un origen nobiliario.

83 En cualquier caso, ha de subrayarse que, si bien la razón objetiva basada en el orden público y en el principio de igualdad ante la ley de los nacionales alemanes podría justificar, si se estimara aplicable, la negativa a reconocer el cambio de apellido del demandante en el litigio principal, no podría justificar en cambio la negativa a reconocer el cambio de sus nombres.

84 De cuantas consideraciones preceden resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste posee igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido ese apellido libremente elegido por él y que contiene varios elementos nobiliarios, que el Derecho del primer Estado miembro no admite, si se demuestra, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que tal denegación de reconocimiento está, en ese contexto, justificada por motivos de orden público, por cuanto resulta apropiada y necesaria para garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro.

Costas

85 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste posee igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido ese apellido libremente elegido por él y que contiene varios elementos nobiliarios, que el Derecho del primer Estado miembro no admite, si se demuestra, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que tal denegación de reconocimiento está, en ese contexto, justificada por motivos de orden público, por cuanto resulta apropiada y necesaria para garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro.

Firmas

* Lengua de procedimiento: alemán.

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