BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 02/07/2019: indignidad sucesoria prevista en el nº 7 del art. 750 CC en relación con la persona con discapacidad y la falta de atenciones.

STS 2241/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2241

Id Cendoj: 28079110012019100373Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: MadridSección: 1

Fecha: 02/07/2019No de Recurso: 1063/2017

No de Resolución: 384/2019Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZTipo de Resolución: Sentencia

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.o 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto:

«Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil .».

Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC .

Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.a CC . son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

2.- La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias n.o 258/2014, de 3 de junio , y n.o 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.a del art. 756 CC , incluyendo en «las atenciones debidas» obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC .

Según las citadas sentencias, en el supuesto en ellas analizado de deheredación, tal interpretación flexible se apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se aplica.

3.- La sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad que es objeto de debate.

La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredacion.

Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que «se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder».

Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las «atenciones debidas» ( art. 756. 7.a CC ) obligaciones de contenido personal.

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853 CC , que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de deheredación en sus n.o 1.o y 2.o.

4.- Lo dicho no empece a que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa 7.a del art. 756 CC ., se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.

Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar.

https://bit.ly/30vlE2O

Back to top arrow

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *