BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (*). Derecho de cita conforme a la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 5, apartado 3 — Excepciones y limitaciones — Alcance — Artículo 5, apartado 3, letras c) y d) — Información sobre acontecimientos de actualidad — Citas — Utilización de hipervínculos — Puesta a disposición del público legalmente — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 11 — Libertad de expresión y de información»

En el asunto C‑516/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 27 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Spiegel Online GmbH

y

Volker Beck,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. A. Arabadjiev, M. Vilaras y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Spiegel Online GmbH, por el Sr. T. Feldmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Beck, por el Sr. G. Toussaint, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier y el Sr. D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Rendas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Saunders, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Spiegel Online GmbH, que gestiona el portal informativo del mismo nombre en Internet, y el Sr. Volker Beck, que era miembro del Bundestag (Cámara Baja del Parlamento Federal, Alemania) cuando el tribunal remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial, en relación con la publicación por Spiegel Online, en su sitio de Internet, de un manuscrito del Sr. Beck y de un artículo publicado por este último en una recopilación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En los considerandos 1, 3, 6, 7, 9, 31 y 32 de la Directiva 2001/29, se expone lo siguiente:

«(1)      El Tratado [CE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[…]

(3)      La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

[…]

(6)      Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. […]

(7)      Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. […] No [es] necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. […] Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones […]».

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/29, «[esta] trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información».

5        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

[…]».

6        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», preceptúa en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

7        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», prevé lo siguiente en sus apartados 3, letras c) y d), y 5:

«3.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[…]

c)      cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d)      cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho alemán

8        La Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273; en lo sucesivo, «UrhG»), dispone en su artículo 50, titulado «Información sobre acontecimientos de actualidad»:

«Para informar sobre acontecimientos de actualidad, relacionados esencialmente con hechos acontecidos en el día, a través de la radio o de otros medios técnicos similares, en periódicos, en revistas y en otras publicaciones o en cualquier otro soporte, así como en películas cinematográficas, podrán reproducirse, distribuirse y comunicarse al público, en la medida en que la finalidad lo justifique, aquellas obras que puedan ser vistas y oídas durante los acontecimientos sobre los que se informa.»

9        El artículo 51 de la UrhG, titulado «Citas», está redactado en los siguientes términos:

«La reproducción, distribución y comunicación al público, con fines de cita, de una obra ya publicada será lícita en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido. En particular, será lícito:

1.      incorporar obras individuales, después de su publicación, en un manual científico autónomo para explicitar su contenido;

2.      citar pasajes de una obra, después de su publicación, en una obra literaria autónoma;

3.      citar pasajes puntuales de una obra musical ya publicada en una obra musical autónoma.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El Sr. Beck era miembro desde 1994 del Bundestag (Cámara Baja del Parlamento Federal, Alemania) cuando el tribunal remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial. Es autor de un manuscrito relativo a la política penal en materia de delitos sexuales contra menores. Este manuscrito fue editado como artículo, bajo seudónimo, en una recopilación publicada en 1988. A efectos de la publicación, el editor modificó el título del manuscrito y se acortó una frase de este. Mediante escrito de 5 de mayo de 1988, el autor se quejó de ello ante el editor y le exigió, sin éxito, que hiciera constar expresamente esta circunstancia en el momento de la publicación de la recopilación. Durante los años siguientes, el Sr. Beck, que fue criticado por los comentarios que incluía ese artículo, reiteró en múltiples ocasiones que el editor de dicha recopilación había alterado el sentido de su manuscrito. El Sr. Beck se retractó del contenido de dicho artículo por lo menos desde 1993.

11      En 2013, el manuscrito del Sr. Beck fue descubierto con ocasión de investigaciones en archivos y le fue presentado, el 17 de septiembre de ese año, cuando era candidato a las elecciones legislativas en Alemania. Al día siguiente, el Sr. Beck puso este manuscrito a disposición de distintas redacciones de periódicos para acreditar que tal manuscrito había sido modificado por el editor para la publicación del artículo de que se trata. Sin embargo, no autorizó que dichas redacciones publicaran ni el manuscrito ni el artículo. En cambio, él mismo los publicó en su propio sitio de Internet, incluyendo en cada página la siguiente nota: «He cambiado de opinión en relación con lo afirmado en este artículo. Volker Beck». En las páginas del artículo publicado en la recopilación controvertida figuraba, además, la siguiente anotación: «No se ha autorizado [la publicación de] este texto, que ha sido alterado por el editor en el subtítulo y en otras partes del documento».

12      Spiegel Online gestiona el portal informativo Spiegel Online en Internet. El 20 de septiembre de 2013, publicó un artículo en el que se afirmaba que, contrariamente a lo declarado por el Sr. Beck, el mensaje central de su manuscrito no había sido alterado por el editor y que, por lo tanto, el Sr. Beck había engañado al público durante años. Además de ese artículo, podían descargarse, a través de hipervínculos, las versiones originales del manuscrito y del artículo publicado en la recopilación controvertida.

13      El Sr. Beck impugnó ante el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) la puesta a disposición de los textos completos del manuscrito y del artículo en el sitio de Internet de Spiegel Online, al considerar que constituía una vulneración de los derechos de autor. Dicho tribunal estimó las pretensiones del Sr. Beck. Spiegel Online, al ver desestimado su recurso de apelación, interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente.

14      El tribunal remitente considera que no resulta evidente interpretar el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 a la luz de los derechos fundamentales, especialmente, de la libertad de información y de la libertad de prensa. Se pregunta, en particular, si esta disposición deja algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional. A este respecto, señala que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), cuando una directiva de la Unión Europea no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl 1949 I, p. 1), sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

15      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Confieren las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las excepciones o limitaciones [de los derechos de autor] con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29 un margen de [apreciación] para su transposición al Derecho nacional?

2)      ¿De qué modo han de tomarse en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al determinar el alcance de las excepciones o limitaciones, previstas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29, del derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29)?

3)      ¿Pueden los derechos fundamentales a la libertad de información (artículo 11, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) o a la libertad de [prensa] (artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) justificar excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29), al margen de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29?

4)      ¿Debe considerarse que la puesta a disposición del público de obras protegidas por derechos de autor en un portal de Internet de una empresa de comunicación no constituye una información sobre acontecimientos de actualidad, que no requiere autorización de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29, simplemente porque era posible y razonable para la empresa de comunicación obtener la autorización del autor previamente a la puesta a disposición pública de sus obras?

5)      ¿No concurre una publicación con fines de cita, de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, cuando los textos citados o parte de ellos no se incorporan inseparablemente al nuevo texto, por ejemplo, mediante inserción de texto sangrado o de notas a pie de página, sino que se ponen a disposición del público en Internet, mediante un enlace junto al nuevo texto, en forma de documento [Portable Document Format (PDF)] descargable de modo independiente?

6)      Para determinar en qué momento una obra ya se encuentra legalmente a disposición del público a efectos del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, ¿debe atenderse al hecho de que esa obra en su forma concreta ya se haya publicado anteriormente con el consentimiento del autor?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

16      Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende del apartado 14 de la presente sentencia, la primera cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la aplicación por parte del tribunal remitente, a efectos de la resolución del litigio principal, de las normas relativas a la información sobre acontecimientos de actualidad y a las citas, establecidas respectivamente en los artículos 50 y 51 de la UrhG, que transponen el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 al ordenamiento jurídico alemán.

17      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta si esta disposición del Derecho de la Unión deja a los Estados miembros algún margen de apreciación para su transposición, dado que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), cuando una directiva de la Unión no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

18      Así pues, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa.

19      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59).

20      Procede señalar sobre este extremo que, dado que la transposición por parte de los Estados miembros de una directiva a su ordenamiento interno está comprendida en todo caso en la situación, contemplada en el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, con ocasión de dicha transposición debe alcanzarse el nivel de protección de los derechos fundamentales establecido por la Carta, con independencia del margen de apreciación de que dispongan los Estados miembros al efectuar tal transposición.

21      Por lo tanto, cuando, en una situación en que la actuación de los Estados miembros no viene determinada completamente por el Derecho de la Unión, una disposición o una medida nacional aplica ese Derecho en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las autoridades y los tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 60, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 29).

22      Así pues, es conforme con el Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales hagan depender esta aplicación de la circunstancia, destacada por el tribunal remitente, de que las disposiciones de una directiva «dejen algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional», siempre que se entienda que tal circunstancia se refiere al grado de armonización realizado por dichas disposiciones, de modo que tal aplicación solo es concebible en la medida en que dichas disposiciones no lleven a cabo una armonización completa.

23      En el presente asunto, cabe señalar que la finalidad de la Directiva 2001/29 es armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que varias de sus disposiciones revelan además la intención del legislador de la Unión de conceder un margen de apreciación a los Estados miembros al proceder a su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 57).

24      Como se desprende del considerando 32 de la Directiva 2001/29, el artículo 5 de esta Directiva establece, en sus apartados 2 y 3, una lista de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público.

25      A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el alcance del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para transponer al ordenamiento jurídico nacional una excepción o una limitación concreta de las contempladas en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29 debe apreciarse caso por caso, en función, en particular, del tenor de esta disposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 36; de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 16, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 27, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 116], teniendo en cuenta que el grado de armonización de las excepciones y limitaciones previsto por el legislador de la Unión está en función de los efectos de estas sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, como se indica en el considerando 31 de la Directiva 2001/29.

26      A tenor del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29, las excepciones o limitaciones ahí contempladas se refieren, respectivamente, al «uso de obras o prestaciones [que] guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor» y a las «citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido».

27      Como se desprende de su contenido, esta disposición no armoniza de forma completa el alcance de las excepciones o limitaciones que contiene.

28      En efecto, por un lado, del empleo en el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 de las expresiones, respectivamente, «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa» y «se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido» se deduce que los Estados miembros disfrutan, al transponer esta disposición a su ordenamiento jurídico interno y al aplicar las disposiciones de Derecho nacional que la transponen, de un margen de apreciación significativo que les permite ponderar los intereses en juego. Por otro lado, por lo que respecta a los supuestos en los que puede hacerse una cita, el artículo 5, apartado 3, letra d), de esta Directiva solo prevé una lista ilustrativa de tales supuestos, como lo demuestra el empleo de los términos «con fines de crítica o reseña».

29      Este margen de apreciación viene corroborado por los trabajos legislativos que precedieron a la adopción de la Directiva 2001/29. Así, del preámbulo de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, de 10 de diciembre de 1997 [COM(97) 628 final], que versaba sobre las limitaciones que hoy se encuentran recogidas esencialmente en el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29, resulta que, habida cuenta de su escasa importancia económica, estas limitaciones no debían ser objeto de un tratamiento detallado en dicha propuesta, sino que solo se formulaban los requisitos mínimos para su aplicación, y la definición pormenorizada de los requisitos de aplicación de esas excepciones o limitaciones se dejaba a los Estados miembros, que debían respetar los contornos fijados por esta disposición.

30      A pesar de las anteriores consideraciones, el margen de apreciación de los Estados miembros para aplicar el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 está circunscrito en varios aspectos.

31      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 ha de utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, lo que implica que los Estados miembros no son libres en todos los casos para precisar, de manera no armonizada, el conjunto de parámetros de esas excepciones o limitaciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, EU:C:2003:68, apartado 34; de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 104, y de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 16, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 122].

32      El Tribunal de Justicia ha subrayado pues que la facultad de los Estados miembros para aplicar una excepción o una limitación a las normas armonizadas previstas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 se encuentra delimitada de forma estricta por las exigencias del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 126].

33      En particular, los Estados miembros solo pueden establecer, en su legislación, una excepción o limitación contemplada en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 si cumplen todos los requisitos que enuncia esta disposición [véase, por analogía, el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 123 y jurisprudencia citada].

34      Los Estados miembros también están obligados, en este contexto, a observar los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad, del que se desprende que las medidas adoptadas deben ser aptas para alcanzar el objetivo propuesto y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 105 y 106).

35      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar las excepciones o limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 no puede utilizarse de manera que se comprometan los objetivos de esta Directiva, que, según se desprende de los considerandos 1 y 9 de esta, son el establecimiento de un elevado nivel de protección en favor de los autores y el correcto funcionamiento del mercado interior [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 107, y de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 34, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 124 y jurisprudencia citada].

36      Sin embargo, para dicha aplicación, corresponde igualmente a los Estados miembros salvaguardar el efecto útil de las excepciones y limitaciones así establecidas y respetar su finalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 163, y de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 23) a fin de garantizar un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas, como se expone en el considerando 31 de la Directiva 2001/29.

37      En tercer lugar, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 se ve limitado también por el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva, que supedita tales excepciones o limitaciones a un triple requisito, a saber, que estas excepciones o limitaciones únicamente se apliquen en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor [dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 125 y jurisprudencia citada].

38      Por último, en cuarto lugar, como se ha expuesto en el apartado 20 de la presente sentencia, los principios consagrados en la Carta rigen en los Estados miembros cuando estos aplican el Derecho de la Unión. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros, al transponer las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, procurar basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 46, y de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C‑149/17, EU:C:2018:841, apartado 45 y jurisprudencia citada; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

40      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta, pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

41      Procede comenzar señalando que tanto del preámbulo de la propuesta COM(97) 628 final como del considerando 32 de la Directiva 2001/29 se desprende que la lista de excepciones y limitaciones que contiene el artículo 5 de esta Directiva tiene carácter exhaustivo, lo que el Tribunal de Justicia también ha subrayado en varias ocasiones (sentencias de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 34, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 16).

42      Como resulta de los considerandos 3 y 31 de la Directiva 2001/29, la armonización que esta efectúa tiene por objeto garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, así como del interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 41).

43      Pues bien, los mecanismos que permiten alcanzar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran en la propia Directiva 2001/29, ya que esta establece en particular, por un lado, en sus artículos 2 a 4, los derechos exclusivos de los titulares de derechos y, por otro lado, en su artículo 5, las excepciones y limitaciones de esos derechos que pueden, incluso deben, ser transpuestas por los Estados miembros, pero esos mecanismos deben ser concretizados mediante disposiciones nacionales de transposición de esta Directiva y mediante la aplicación de esta por parte de las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 66 y jurisprudencia citada).

44      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los derechos fundamentales hoy consagrados en la Carta, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 35 y jurisprudencia citada).

45      Por lo que respecta a las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 sobre las que pregunta el tribunal remitente, debe subrayarse que persiguen, específicamente, dar prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios de prestaciones protegidas y a la libertad de prensa, que reviste especial importancia cuando está protegido en virtud de los derechos fundamentales, en relación con el interés del autor en poder oponerse a la utilización de su obra, asegurando al mismo tiempo el derecho del autor a que se indique, en principio, su nombre (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 135).

46      Asimismo, contribuye al justo equilibrio, al que se ha hecho referencia en los apartados 36 y 42 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva, que, como se ha subrayado en el apartado 37 de esta misma sentencia, exige que las excepciones y limitaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 5 de dicha Directiva únicamente se apliquen en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor.

47      En este contexto, permitir, a pesar de la voluntad expresa del legislador de la Unión, a la que se ha hecho referencia en el apartado 41 de la presente sentencia, que cada Estado miembro introduzca excepciones a los derechos exclusivos del autor, contemplados en los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas con carácter exhaustivo en el artículo 5 de esta Directiva pondría en peligro la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor efectuada por dicha Directiva, así como el objetivo de seguridad jurídica perseguido por esta (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 34 y 35). En efecto, en el considerando 31 de esta misma Directiva consta expresamente que las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos incidían directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que, por lo tanto, la lista de excepciones y limitaciones del artículo 5 de la Directiva 2001/29 tiene la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de ese mercado.

48      Además, como explicita el considerando 32 de la propia Directiva, los Estados miembros deben aplicar con coherencia esas excepciones y limitaciones. Ahora bien, la exigencia de coherencia al aplicar dichas excepciones y limitaciones no podría garantizarse si los Estados miembros tuvieran libertad para determinar tales excepciones y limitaciones al margen de las establecidas expresamente en la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartados 38 y 39). Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que ninguna disposición de la Directiva 2001/29 prevé la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de esas mismas excepciones o limitaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 27).

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

50      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, puede apartarse de una interpretación restrictiva de estas excepciones en favor de una interpretación que tenga plenamente en cuenta la necesidad de respetar la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta.

51      Como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros, al transponer las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, procurar basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

52      Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de transposición de dicha Directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con esta misma Directiva, sino también no basarse en una interpretación de esta que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 70; de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 46, y de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 34).

53      Ciertamente, tal como señala el tribunal remitente, una excepción a una regla general debe, en principio, ser objeto de una interpretación estricta.

54      Sin embargo, aunque el artículo 5 de la Directiva 2001/29 lleve formalmente por título «Excepciones y limitaciones», procede señalar que tales excepciones o limitaciones comportan en sí derechos en beneficio de los usuarios de obras o prestaciones protegidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Eugen Ulmer, C‑117/13, EU:C:2014:2196, apartado 43). Además, este artículo tiene la finalidad específica, como se ha expuesto en el apartado 36 de la presente sentencia, de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, los derechos e intereses de los titulares de derechos, que son objeto de una interpretación amplia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada), y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios de obras y prestaciones protegidas.

55      De ello se desprende que la interpretación de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe permitir, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, salvaguardar su efecto útil y respetar su finalidad, exigencia que reviste especial importancia cuando esas excepciones y limitaciones están destinadas, como sucede en el caso de las establecidas en el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29, a garantizar el respeto de libertades fundamentales.

56      En este contexto, por un lado, es preciso añadir que no cabe duda de que la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Sin embargo, no se desprende en absoluto de esta disposición ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tal derecho sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 43; de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, EU:C:2012:85, apartado 41, y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 61).

57      Por otro lado, se ha indicado en el apartado 45 de la presente sentencia que el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 persigue dar prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios de prestaciones protegidas y a la libertad de prensa, consagrado en el artículo 11 de la Carta. A este respecto, procede señalar que, dado que la Carta contiene derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 47, y de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 31 y jurisprudencia citada]. El artículo 11 de la Carta contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 10, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Buivids, C‑345/17, EU:C:2019:122, apartado 65 y jurisprudencia citada).

58      Pues bien, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para efectuar la ponderación entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de expresión, dicho Tribunal ha subrayado, en particular, que es necesario tener en cuenta el hecho de que el tipo de «discurso» o de información de que se trate tenga especial importancia, sobre todo, en el marco del debate político o de un debate que afecte al interés general (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia, CE:ECHR:2013:0110JUD003676908, § 39).

59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

60      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad.

61      Como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 dispone que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Directiva cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor.

62      Como resulta de reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que, como el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 32 y jurisprudencia citada).

63      De entrada, procede señalar que el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 no contiene en su texto ninguna exigencia relativa a la obtención del consentimiento del titular de los derechos antes de la reproducción o de la comunicación al público de una obra protegida.

64      En efecto, siempre que se indique la fuente y se use esa obra en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa, la excepción o limitación que establece esta disposición únicamente exige que ese uso «guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad».

65      Al no existir en la Directiva 2001/29 una definición de esta expresión, la interpretación de esta debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada).

66      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29, procede comenzar señalando que el hecho de «guardar conexión con la información», al que se refiere dicha disposición, debe entenderse como el hecho de aportar información sobre un acontecimiento de actualidad. Aunque el mero anuncio de tal acontecimiento no constituye un hecho de este tipo, la expresión «guardar conexión con la información», en su sentido habitual, no exige, sin embargo, que el usuario proceda a un análisis detallado de tal acontecimiento.

67      Además, tal información debe referirse a un «acontecimiento de actualidad». A este respecto, como señala el tribunal remitente, procede considerar que un acontecimiento de actualidad es un acontecimiento que, en el momento en que se informa de él, presenta un interés informativo para el público.

68      Por último, el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 exige que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor de la obra protegida, y que el uso en cuestión se realice «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa» y, por lo tanto, sea conforme con el principio de proporcionalidad. De ello se deduce que el uso de la obra protegida no debe sobrepasar los límites de lo que es necesario para alcanzar la finalidad informativa.

69      En el presente asunto, corresponde al tribunal remitente comprobar si la publicación de las versiones originales del manuscrito y del artículo editado en la recopilación controvertida, íntegramente y sin las notas de retractación del Sr. Beck en relación con el contenido de dichos documentos, era necesaria para alcanzar la finalidad informativa.

70      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 2001/29, procede subrayar que esta disposición se inscribe en el marco de la difusión de información por los medios de comunicación con el fin de satisfacer el interés del público por estar informado de los acontecimientos de actualidad, lo que se desprende, en particular, por un lado, de los términos empleados en esta disposición, cuyo primer supuesto hace referencia específicamente a reproducciones por la prensa y a la publicación de artículos relativos a temas de actualidad, y, por otro lado, de los límites fijados por el legislador de la Unión al uso de la obra o prestación de que se trate, que debe realizarse únicamente «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa».

71      Pues bien, el acaecimiento de un acontecimiento de actualidad requiere por regla general, pero particularmente en la sociedad de la información, que la información que se refiere a él pueda comunicarse con rapidez, de modo que es poco compatible con la exigencia de obtener previamente el consentimiento del autor, que podría dificultar en exceso, cuando no impedir, que se proporcione al público la información pertinente en tiempo oportuno.

72      En tercer lugar, por lo que respecta a la salvaguardia del efecto útil de la excepción o limitación establecida en el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29, debe recordarse que la finalidad de tal excepción o limitación es contribuir al ejercicio de la libertad de información y de la libertad de prensa, garantizadas por el artículo 11 de la Carta, sabiendo que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la vocación de la prensa, en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, justifica que esta pueda informar al público sin más restricciones que las estrictamente necesarias (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 113).

73      Pues bien, exigir al usuario de una obra protegida que solicite la autorización del titular de los derechos cuando ello sea razonablemente posible equivaldría a ignorar que la excepción o limitación prevista en el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe permitir, si concurren los requisitos para su aplicación, que una obra protegida se use sin autorización alguna del titular de los derechos.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

75      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma.

76      A tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público a los que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Directiva cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido.

77      Al no existir en la Directiva 2001/29 una definición del término «cita», la determinación del significado y del alcance de este debe efectuarse, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en el apartado 65 de la presente sentencia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

78      Por lo que respecta al sentido habitual del término «cita» en el lenguaje corriente, procede señalar que la cita se caracteriza esencialmente por la utilización, por parte de un usuario que no es su autor, de una obra o, más generalmente, de un extracto de una obra para ilustrar un comentario, defender una opinión o incluso permitir una confrontación intelectual entre esa obra y las manifestaciones de dicho usuario. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que carece de pertinencia el hecho de saber si la cita se hace en una obra protegida por derechos de autor o, por el contrario, en una obra o prestación no protegida por tales derechos (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 136).

79      Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el usuario de una obra protegida que pretenda acogerse a la excepción de cita debe establecer necesariamente una relación directa y estrecha entre la obra citada y sus propias reflexiones y posibilitar así la confrontación intelectual con la obra de un tercero, respecto a lo cual el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 precisa que la cita debe tener el fin, entre otras cosas, de permitir la crítica o la reseña. De ello se deduce igualmente que el uso de la obra citada debe tener un carácter accesorio respecto de los comentarios de dicho usuario, ya que, por lo demás, en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, la cita de una obra protegida no puede ser de tal magnitud que entre en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

80      Con todo, ni el tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 ni el concepto de «cita», tal como este se ha descrito en los apartados 78 y 79 de la presente sentencia, exigen que la obra citada esté incorporada inseparablemente, por ejemplo, mediante inserción de texto sangrado o mediante reproducciones en notas a pie de página, en la prestación que la menciona, de modo que la cita puede consistir en la inclusión de un hipervínculo que remita a ella.

81      Esta posibilidad se adecua al contexto en el que se inscribe esta disposición, ya que la Directiva 2001/29 trata específicamente de la protección jurídica de los derechos de autor en el mercado interior, con, como recuerda su artículo 1, apartado 1, particular atención a la sociedad de la información. Pues bien, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, los hipervínculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet, que reviste especial importancia para la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, y al intercambio de opiniones y datos en esta red caracterizada por la disponibilidad de ingentes cantidades de información (sentencias de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 45, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 40).

82      Por otra parte, esta interpretación no queda desvirtuada por el objetivo perseguido por la excepción de cita, establecida en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, pretende establecer un justo equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión de los usuarios de una obra o prestación protegida y el derecho de reproducción conferido a los autores e impedir que el derecho de reproducción exclusivo atribuido a estos últimos obstaculice la publicación, mediante citas, de extractos de una obra que ya está al alcance del público, con comentarios o críticas (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 120 y 134).

83      A pesar de estas consideraciones, y dado que en el presente asunto el tribunal remitente señala que el manuscrito y el artículo del Sr. Beck fueron puestos a disposición del público en Internet mediante hipervínculos, como archivos consultables de manera autónoma, es preciso subrayar que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 exige, para su aplicación, como se ha recordado en el apartado 76 de la presente sentencia, que «se haga buen uso de [las citas], y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido», de modo que el uso de ese manuscrito y de ese artículo a efectos de cita no debe sobrepasar los límites de lo que sea necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la cita de que se trate.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

85      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, ha sido publicada con anterioridad con el consentimiento del autor.

86      Como se desprende del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, la excepción de cita solo se aplica si la cita de que se trata se refiere a una obra que ha sido puesta legalmente a disposición del público.

87      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado qué ha de entenderse por la expresión «puesta a disposición del público de una obra», en la versión francesa, a efectos del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, el hecho de hacer esta obra accesible al público. Confirman esta interpretación no solo la expresión «made available to the public», sino también la expresión «der Öffentlichkeit zugänglich gemacht», utilizados indistintamente en las versiones inglesa y alemana de dicho artículo (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 128).

88      En cuanto a si una obra ya ha sido puesta «legalmente» a disposición del público, el Tribunal de Justicia ha subrayado que solo son lícitas, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, las citas tomadas de una obra que se haya hecho legalmente accesible al público (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 127).

89      Así pues, procede considerar que una obra, o una parte de una obra, ya ha sido puesta legalmente a disposición del público si se ha hecho accesible al público con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal.

90      En el presente asunto, el tribunal remitente se pregunta si puede considerarse que la obra del Sr. Beck ya fue puesta legalmente a disposición del público en el momento de la publicación de su manuscrito en 1988 como artículo en una recopilación, habida cuenta de que dicho manuscrito fue objeto, antes de su publicación, de modificaciones menores introducidas por el editor de esta recopilación, o bien si la puesta a disposición del público se produjo legalmente mediante la publicación, acompañada de notas de retractación, de dichos documentos por parte del Sr. Beck en su propio sitio de Internet.

91      A este respecto, procede recordar que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si una obra ha sido puesta legalmente a disposición del público teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 28).

92      En particular, en el litigio principal, corresponde al tribunal remitente comprobar si, al publicarse inicialmente el manuscrito del Sr. Beck como artículo en una recopilación, el editor tenía derecho, por vía contractual o de otro tipo, a realizar las modificaciones editoriales objeto de litigio. En caso negativo, procedería considerar que, a falta del consentimiento del titular del derecho, la obra, tal como se publicó en dicha recopilación, no fue puesta legalmente a disposición del público.

93      Así y todo, es manifiesto que el manuscrito y el artículo del Sr. Beck fueron publicados posteriormente por el titular mismo de los derechos de autor en su propio sitio de Internet. Sin embargo, el tribunal remitente señala que la publicación de esos documentos en el sitio de Internet del Sr. Beck iba acompañada, mediante una nota que figuraba en cada una de las páginas de dichos documentos, de una retractación del Sr. Beck en relación con el contenido de estos. Así pues, con ocasión de esta publicación, esos mismos documentos solo se pusieron legalmente a disposición del público en la medida en que iban acompañados de dichas notas de retractación.

94      En cualquier caso, habida cuenta de las consideraciones ya expuestas en el apartado 83 de la presente sentencia, a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, corresponde al tribunal remitente comprobar si la publicación de las versiones originales del manuscrito y del artículo editado en la recopilación controvertida, sin las notas de retractación del Sr. Beck en relación con el contenido de esos documentos, era conforme al buen uso y se ajustaba a lo exigido por el objetivo específico perseguido por la cita de que se trata.

95      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal.

 Costas

96      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.

2)      La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

3)      El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.

4)      El artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad.

5)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma.

6)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal.

Firmas

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