BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (*). El sampling o muestreo supone la reproducción de la obra y no está cubierta por el derecho de cita a menos que el fragmento que se incorpore esté modificado y no resulte identificable

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Muestreo (sampling) — Artículo 2, letra c) — Productor de fonogramas — Derecho de reproducción — Reproducción “de parte” — Artículo 5, apartados 2 y 3 — Excepciones y limitaciones — Alcance — Artículo 5, apartado 3, letra d) — Citas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 9, apartado 1, letra b) — Derecho de distribución — Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 13 — Libertad de las artes»

En el asunto C‑476/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Pelham GmbH,

Mosas Pelham,

Martin Haas

y

Ralf Hütter,

Florian Schneider-Esleben,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. A. Arabadjiev, M. Vilaras y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pelham GmbH y de los Sres. Pelham y Haas, por el Sr. A. Walter, Rechtsanwalt;

–        en nombre de los Sres. Hütter y Schneider-Esleben, por la Sra. U. Hundt-Neumann y el Sr. H. Lindhorst, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin y la Sra. E. Armoët, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Saunders, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra c), y 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Pelham GmbH (en lo sucesivo, «sociedad Pelham») y los Sres. Mosas Pelham y Martin. Haas (en lo sucesivo, conjuntamente, «Pelham»), por un lado, y los Sres. Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben (en lo sucesivo, «Hütter y otros»), por otro lado, en relación con la utilización en la grabación del título musical Nur mir, compuesto por los Sres. Pelham y Haas y producido por la sociedad Pelham, de una secuencia rítmica de aproximadamente dos segundos extraída de un fonograma del grupo de música Kraftwerk, del que son miembros Hütter y otros.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 1 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de Ginebra»), está redactado en los siguientes términos:

«Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a)      “fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b)      “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

c)      “copia”, el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d)      “distribución al público”, cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.»

4        El artículo 2 de este Convenio dispone lo siguiente:

«Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

5        En los considerandos 3, 4, 6, 7, 9, 10, 31 y 32 de la Directiva 2001/29, se expone lo siguiente:

«(3)      La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(6)      Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7)      Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. […]

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones solo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.»

6        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

[…]

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

[…]».

7        El artículo 5 de esta Directiva prevé las excepciones y limitaciones a los derechos contemplados en los artículos 2 a 4 de la Directiva. Este artículo dispone en sus apartados 3 y 5:

«3.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[…]

d)      cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Directiva 2006/115

8        En los considerandos 2, 5 y 7 de la Directiva 2006/115, se expone lo siguiente:

«(2)      El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y [de] objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

[…]

(5)      El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos[,] y […] las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Solo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

[…]

(7)      Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.»

9        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto de la armonización», dispone en su apartado 1:

«Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.»

10      El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Derecho de distribución», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo “derecho de distribución”:

[…]

b)      a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

[…]».

11      El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«[…] Los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.»

 Derecho alemán

12      La Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273; en lo sucesivo, «UrhG»), dispone en su artículo 24:

«1.      Una obra autónoma que haya sido creada a partir del libre uso de una obra ajena podrá ser publicada y explotada sin el consentimiento del autor de la obra utilizada.

2.      El apartado 1 no se aplicará a la utilización de una obra musical mediante la cual una melodía se extraiga de forma reconocible de una obra para servir de base a una nueva obra.»

13      El artículo 85, apartado 1, de la UrhG, que transpone el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 y el artículo 9 de la Directiva 2006/115, establece, en su primera frase, primer y segundo supuestos, que el productor de un fonograma tiene el derecho exclusivo de reproducir y difundir el fonograma.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Hütter y otros son miembros del grupo musical Kraftwerk. Este publicó en 1977 un fonograma en el que figuraba el título musical Metall auf Metall.

15      Los Sres. Pelham y Haas son los compositores del título musical Nur mir, que aparecía en fonogramas producidos por la sociedad Pelham en 1997.

16      Hütter y otros sostienen que Pelham copió, en formato electrónico, una muestra (sample) de aproximadamente dos segundos de una secuencia rítmica del título musical Metall auf Metally, aunque habría podido optar por tocar dicha secuencia, la insertó, mediante sucesivas repeticiones, en el título musical Nur mir.

17      Hütter y otros estiman, con carácter principal, que Pelham vulneró el derecho afín a los derechos de autor de que son titulares en cuanto productores de fonogramas. Con carácter subsidiario, sostienen que se han vulnerado el derecho de propiedad intelectual de que son titulares en su calidad de artistas intérpretes o ejecutantes y los derechos de autor del Sr. Hütter sobre la obra musical. Con carácter subsidiario de segundo grado, alegan que Pelham ha infringido la legislación sobre competencia.

18      Hütter y otros interpusieron un recurso ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) y solicitaron la cesación de la infracción, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios, la transmisión de datos y la entrega de los fonogramas para su destrucción.

19      Dicho tribunal estimó el recurso, y el recurso de apelación interpuesto por Pelham ante el Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) fue desestimado. A raíz de un recurso de casación interpuesto por Pelham ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), la sentencia dictada por el Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) fue revocada y se remitió el asunto a este último tribunal para que volviera a examinarlo. Una vez más, dicho tribunal desestimó el recurso interpuesto por Pelham. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) desestimó el nuevo recurso de casación interpuesto por Pelham. Dicha sentencia fue anulada por el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), que devolvió el asunto al tribunal remitente.

20      El tribunal remitente señala que el resultado del procedimiento de casación depende de la interpretación de los artículos 2, letra c), y 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 y de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 10, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

21      En primer lugar, debe determinarse si Pelham, al utilizar la grabación sonora de Hütter y otros para realizar su propio fonograma, vulneró el derecho exclusivo de estos de reproducir y difundir el fonograma en el que figura el título Metall auf Metall, derecho establecido en el artículo 85, apartado 1, de la UrhG, que transpone el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 y el artículo 9 de la Directiva 2006/115. En particular, es importante determinar si existe tal vulneración cuando, como sucede en el presente asunto, se extraen dos segundos de una secuencia rítmica de un fonograma y se transfieren a otro fonograma, y si este último constituye una copia de otro fonograma en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115.

22      En segundo lugar, en caso de que se apreciase tal vulneración del derecho del productor de fonogramas, cabría determinar si Pelham puede ampararse en el «derecho de libre uso», establecido en el artículo 24, apartado 1, de la UrhG, aplicable por analogía al derecho del productor de fonogramas, según el cual una obra autónoma que haya sido creada a partir del libre uso de una obra ajena podrá ser publicada y explotada sin el consentimiento del autor de la obra utilizada. En este contexto, el tribunal remitente señala que una disposición de esta índole no tiene una equivalencia explícita en el Derecho de la Unión y, por ello, se plantea la conformidad de aquella con este Derecho, habida cuenta de que dicha disposición limita el ámbito de protección del derecho exclusivo del productor de fonogramas a reproducir y distribuir su fonograma.

23      En tercer lugar, las excepciones y limitaciones que el Derecho nacional impone al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 y al derecho de distribución establecido en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115 se basan en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115. Ahora bien, el tribunal remitente alberga dudas sobre la interpretación de dichas disposiciones en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

24      En cuarto lugar, el tribunal remitente indica que las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En este contexto, se pregunta si los Estados miembros disponen de algún margen de apreciación para la transposición al Derecho nacional de los artículos 2, letra c), y 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 y de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115. A este respecto, señala que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), cuando una directiva de la Unión Europea no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl 1949 I, p. 1), sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión. Por otro lado, dicho tribunal alberga dudas sobre la interpretación de dichos derechos fundamentales en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

25      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Existe una [vulneración del] derecho exclusivo del productor de fonogramas a la reproducción de su fonograma resultante del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 cuando de su fonograma se extraen diminutas fracciones de sonido y [estas] son transferidas a otro fonograma?

2)      ¿Constituye un fonograma que contenga diminutas fracciones de sonido transferidas desde otro fonograma una copia de [este] otro fonograma en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115?

3)      ¿Pueden los Estados miembros establecer una disposición que, [al igual que el] artículo 24, apartado 1, de la UrhG, prevea que el ámbito de protección del derecho exclusivo del productor de fonogramas a la reproducción [artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29] y a la distribución [artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115] de su fonograma está intrínsecamente limitado, de manera que una obra [autónoma], creada a partir del libre uso de su fonograma, puede ser explotada sin su consentimiento?

4)      ¿Es utilizada para fines de cita una obra o prestación protegida en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 cuando no sea [reconocible] que se está usando una obra ajena u otra prestación protegida ajena?

5)      ¿Confieren las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al derecho de reproducción y al derecho de distribución del productor de fonogramas [artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 y artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115] y las relativas a las excepciones o limitaciones de dichos derechos (artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 y artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115) un margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional?

6)      ¿De qué modo han de tomarse en consideración los derechos fundamentales de la [Carta] al determinar el alcance del ámbito de protección del derecho exclusivo del productor de fonogramas a la reproducción [artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29] y a la distribución [artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115] de su fonograma y el alcance de las excepciones o limitaciones de dichos derechos (artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 y artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y sexta

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y sexta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse, a la luz de la Carta, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero extraiga una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma.

27      A tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar o prohibir la «reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte» de sus fonogramas.

28      La Directiva 2001/29 no define el concepto de «reproducción […] de la totalidad o parte» de un fonograma en el sentido de dicha disposición. La determinación del significado y del alcance de esta expresión debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en la que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada).

29      Del tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, se desprende que la reproducción por un usuario de una muestra sonora, incluso muy breve, de un fonograma debe, en principio, considerarse una reproducción «de parte» de este fonograma, en el sentido de dicha disposición, y que tal reproducción está incluida, por lo tanto, en el derecho exclusivo conferido por la propia disposición al productor de tal fonograma.

30      Esta interpretación literal del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 es conforme tanto con el objetivo general de esta Directiva, que, como resulta de sus considerandos 4, 9 y 10, consiste en establecer un elevado nivel de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, como con el objetivo específico del derecho exclusivo del productor de fonogramas, enunciado en el considerando 10, que es proteger la inversión realizada por este. En efecto, como se expone en este último considerando, la inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas es considerable, de modo que es indispensable garantizar a los productores de fonogramas la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio.

31      Sin embargo, cuando un usuario, en el ejercicio de la libertad de las artes, extrae una muestra sonora de un fonograma para usarla, de forma modificada y que no resulta reconocible al escucharla, en una nueva obra, procede considerar que tal uso no constituye una «reproducción» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29.

32      A este respecto, debe recordarse que de los considerandos 3 y 31 de la Directiva 2001/29 resulta que la armonización que esta efectúa tiene por objeto garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 41).

33      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que no se desprende en absoluto del artículo 17, apartado 2, de la Carta ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el derecho de propiedad intelectual consagrado en esta disposición sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 43; de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, EU:C:2012:85, apartado 41, y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 61).

34      Efectivamente, ha de ponderarse este derecho con los demás derechos fundamentales, entre los que figura la libertad de las artes, garantizada por el artículo 13 de la Carta, libertad que, en cuanto parte de la libertad de expresión, protegida a su vez por el artículo 11 de la Carta y por el artículo 10, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, permite participar en el intercambio público de información y de ideas culturales, políticas y sociales de toda índole (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 24 de mayo de 1988, Müller y otros c. Suiza, CE:ECHR:1988:0524JUD001073784, § 27, y de 8 de julio de 1999, Karataş c. Turquía, CE:ECHR:1999:0708JUD002316894, § 49).

35      En este contexto, procede señalar que la técnica del muestreo (sampling) —que consiste en que un usuario extraiga, la mayor parte de las veces con la ayuda de equipos electrónicos, una muestra de un fonograma y la utilice con el fin de crear una nueva obra— constituye una forma de expresión artística comprendida en la libertad de las artes, protegida por el artículo 13 de la Carta.

36      En el ejercicio de esta libertad, el usuario de una muestra sonora (sample), al crear una nueva obra, puede verse inducido a modificar la muestra extraída del fonograma hasta el punto de que dicha muestra no sea reconocible al escucharla en la nueva obra.

37      Pues bien, considerar que una muestra extraída de un fonograma y utilizada, de forma modificada y que no resulta reconocible al escucharla, para una creación artística propia en una obra nueva constituye una «reproducción» de ese fonograma, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, no solo sería contrario al sentido habitual de dicho término en el lenguaje corriente, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 28 de la presente sentencia, sino que también conculcaría la exigencia de justo equilibrio recordada en el apartado 32 de esta misma sentencia.

38      En particular, en ese supuesto, tal interpretación permitiría al productor de fonogramas oponerse a que un tercero extrajese, con fines de creación artística, una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma, aun cuando tal extracción no menoscabase la posibilidad de que dicho productor obtuviese un rendimiento satisfactorio de su inversión.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y sexta que el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse, a la luz de la Carta, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma.

41      A tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, los Estados miembros concederán a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, sus fonogramas, incluidas las copias de estos.

42      Ni el artículo 9 de la Directiva 2006/115 ni ninguna otra disposición de esta Directiva definen el concepto de «copia», en el sentido de dicho artículo.

43      Por consiguiente, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición de que se trata y el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte.

44      Procede recordar que el objetivo del derecho exclusivo de distribución del productor de fonogramas establecido en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115 es ofrecer a dicho productor, mediante una protección jurídica adecuada de sus derechos de propiedad intelectual, la posibilidad de amortizar las inversiones realizadas por este para producir fonogramas, que pueden ser extremadamente cuantiosas y aleatorias, como se expone en los considerandos 2 y 5 de la Directiva 2006/115.

45      A este respecto, del citado considerando 2 se desprende que la protección que esta Directiva confiere al productor de fonogramas está destinada, en particular, a luchar contra la piratería, a saber, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, la producción y distribución al público de ejemplares falsificados de fonogramas. La distribución de tales ejemplares constituye, efectivamente, una amenaza particularmente grave para los intereses del productor de tales fonogramas porque puede conducir a una disminución significativa de los ingresos que este obtiene con la puesta a disposición de sus fonogramas.

46      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, solo un soporte que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en un fonograma puede, por sus características, sustituir a los ejemplares lícitos de este y, por lo tanto, constituir una copia de dicho fonograma, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/115.

47      En cambio, ese no es el caso de un soporte que, sin tomar la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en un fonograma, se limita a incorporar muestras musicales, en su caso, modificadas, transferidas desde ese fonograma para crear una obra nueva e independiente de tal fonograma.

48      Esta interpretación del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, a la luz de su objetivo, se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe la normativa de la que forma parte esta disposición.

49      A este respecto, como establece el considerando 7 de la Directiva 2006/115, esta pretende aproximar las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

50      Entre estos convenios figura el Convenio de Ginebra, que, según su preámbulo, tiene como objetivo, entre otros, responder a la extensión y al incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y al perjuicio resultante para los intereses de los productores de fonogramas.

51      Este Convenio contiene, en su artículo 2, una disposición análoga a la del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, que establece específicamente que debe protegerse a los productores de fonogramas contra la producción y la distribución al público de «copias» de sus fonogramas realizadas sin su consentimiento.

52      Pues bien, según el artículo 1, letra c), de dicho Convenio, se entiende por «copia» el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora «la totalidad o una parte sustancial» de los sonidos fijados en dicho fonograma.

53      Es cierto que las disposiciones del Convenio de Ginebra no forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, ya que, por un lado, la Unión no se ha adherido a este Convenio y, por otro, no puede considerarse que la Unión haya sustituido a sus Estados miembros en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, aunque solo sea porque no todos ellos son parte del mismo Convenio (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 41). Sin embargo, no es menos cierto que el Convenio de Ginebra constituye uno de los convenios internacionales a los que se ha hecho referencia en el apartado 49 de la presente sentencia y que, por lo tanto, las disposiciones de la Directiva 2006/115 deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de tal Convenio (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 35; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 189, y de 19 de diciembre de 2018, Syed, C‑572/17, EU:C:2018:1033, apartado 20).

54      De ello se deduce que procede considerar, al igual que el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, que el concepto de «copia», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, debe interpretarse de manera coherente con este mismo concepto tal como figura en los artículos 1, letra c), y 2 del Convenio de Ginebra.

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma no constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma si no incorpora la totalidad o una parte sustancial de ese mismo fonograma.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

56      El tribunal remitente señala que, a tenor del artículo 24, apartado 1, de la UrhG, aplicable por analogía a los derechos del productor de fonogramas, una obra autónoma que haya sido creada a partir del libre uso de una obra ajena podrá ser publicada y explotada sin el consentimiento del autor de la obra utilizada. Precisa que el «derecho de libre uso» no constituye, como tal, una excepción a los derechos de autor, sino que designa más bien una limitación inherente al ámbito de protección de estos, basada en la idea de que la creación cultural no es posible sin recurrir a prestaciones anteriores de otros autores.

57      En estas circunstancias, y dado que de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial resulta que una reproducción como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115, procede considerar que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si un Estado miembro puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación al derecho del productor de fonogramas contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.

58      Como se desprende tanto del preámbulo de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, de 10 de diciembre de 1997 [COM(97) 628 final] como del considerando 32 de la Directiva 2001/29, la lista de excepciones y limitaciones que contiene el artículo 5 de esta Directiva tiene carácter exhaustivo, lo que el Tribunal de Justicia también ha subrayado en varias ocasiones (sentencias de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 34, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 16).

59      A este respecto, en el apartado 32 de la presente sentencia ya se ha expuesto que la armonización que efectúa dicha Directiva tiene por objeto garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general.

60      Pues bien, los mecanismos que permiten alcanzar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran en la propia Directiva 2001/29, ya que esta establece en particular, por un lado, en sus artículos 2 a 4, los derechos exclusivos de los titulares de derechos y, por otro lado, en su artículo 5, las excepciones y limitaciones de esos derechos que pueden, incluso deben, ser transpuestas por los Estados miembros, pero esos mecanismos deben ser concretizados mediante disposiciones nacionales de transposición de esta Directiva y mediante la aplicación de esta por parte de las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 66 y jurisprudencia citada).

61      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los derechos fundamentales hoy consagrados en la Carta, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 35 y jurisprudencia citada).

62      Asimismo, contribuye al justo equilibrio, al que se ha hecho referencia en el apartado 32 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, que exige que las excepciones y limitaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 5 de esta Directiva únicamente se apliquen en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor.

63      En este contexto, permitir, a pesar de la voluntad expresa del legislador de la Unión, a la que se ha hecho referencia en el apartado 58 de la presente sentencia, que cada Estado miembro introduzca excepciones a los derechos exclusivos del autor, contemplados en los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas con carácter exhaustivo en el artículo 5 de esta Directiva pondría en peligro la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor efectuada por dicha Directiva, así como el objetivo de seguridad jurídica perseguido por esta (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 34 y 35). En efecto, en el considerando 31 de esta misma Directiva consta expresamente que las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos incidían directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que, por lo tanto, la lista de excepciones y limitaciones del artículo 5 de la Directiva 2001/29 tiene la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de ese mercado.

64      Además, como explicita el considerando 32 de la propia Directiva, los Estados miembros deben aplicar con coherencia esas excepciones y limitaciones. Ahora bien, la exigencia de coherencia al aplicar dichas excepciones y limitaciones no podría garantizarse si los Estados miembros tuvieran libertad para determinar tales excepciones y limitaciones al margen de las establecidas expresamente en la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartados 38 y 39). Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que ninguna disposición de la Directiva 2001/29 prevé la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de esas mismas excepciones o limitaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 27).

65      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

66      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que se refiere al supuesto de que se constate una vulneración del derecho exclusivo de reproducción del productor de fonogramas establecido en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 3, letra d), de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.

67      A tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público a los que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Directiva cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido.

68      De entrada, procede considerar, al igual que el Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, que, habida cuenta del tenor del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, que se refiere a «una obra o prestación», la excepción o limitación establecida en esta disposición puede aplicarse al uso de una obra musical protegida, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha disposición.

69      En particular, el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 exige, para su aplicación, como se ha recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, que «se haga buen uso de [las citas], y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido», de modo que el uso en cuestión a efectos de cita no debe sobrepasar los límites de lo que sea necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la cita de que se trate.

70      Al no existir en la Directiva 2001/29 una definición del término «cita», la determinación del significado y del alcance de este debe efectuarse, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en el apartado 28 de la presente sentencia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

71      Por lo que respecta al sentido habitual del término «cita» en el lenguaje corriente, procede señalar que la cita se caracteriza esencialmente por la utilización, por parte de un usuario que no es su autor, de una obra o, más generalmente, de un extracto de una obra para ilustrar un comentario, defender una opinión o incluso permitir una confrontación intelectual entre esa obra y las manifestaciones de dicho usuario. Por lo tanto, el usuario de una obra protegida que pretenda acogerse a la excepción de cita debe tener el objetivo de interactuar con dicha obra, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones.

72      En particular, cuando el autor de una nueva obra musical utiliza una muestra sonora (sample) extraída de un fonograma que es reconocible al escucharla en la obra nueva, el uso de esa muestra sonora puede, en función de las circunstancias del caso, constituir una «cita», con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29, a la luz del artículo 13 de la Carta, siempre que dicho uso tenga por objeto interactuar con la obra de la que se haya extraído la muestra, en el sentido de lo expuesto en el apartado 71 de la presente sentencia, y se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva.

73      No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, no puede existir tal interacción cuando no sea posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

75      Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, la quinta cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la aplicación por parte del tribunal remitente, a efectos de la resolución del litigio principal, de los artículos 2, letra c), y 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 y de los artículos 9, apartado 1, letra b), y 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/115.

76      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta si estas disposiciones del Derecho de la Unión dejan a los Estados miembros algún margen de apreciación para su transposición, dado que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), cuando una directiva de la Unión no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

77      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, procede considerar que, mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de armonización completa.

78      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59).

79      Procede señalar sobre este extremo que, dado que la transposición por parte de los Estados miembros de una directiva a su ordenamiento interno está comprendida en todo caso en la situación, contemplada en el artículo 51 de la Carta, en la que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, con ocasión de dicha transposición debe alcanzarse el nivel de protección de los derechos fundamentales establecido por la Carta, con independencia del margen de apreciación de que dispongan los Estados miembros al efectuar tal transposición.

80      Por lo tanto, cuando, en una situación en que la actuación de los Estados miembros no viene determinada completamente por el Derecho de la Unión, una disposición o una medida nacional aplica ese Derecho en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las autoridades y los tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 60, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 29).

81      Así pues, es conforme con el Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales hagan depender esta aplicación de la circunstancia, destacada por el tribunal remitente, de que las disposiciones de una directiva «dejen algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional», siempre que se entienda que tal circunstancia se refiere al grado de armonización realizado por dichas disposiciones, de modo que tal aplicación solo es concebible en la medida en que dichas disposiciones no lleven a cabo una armonización completa.

82      En el presente asunto, cabe señalar que la finalidad de la Directiva 2001/29 es armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que varias de sus disposiciones revelan además la intención del legislador de la Unión de conceder un margen de apreciación a los Estados miembros al proceder a su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 57).

83      Por lo que respecta al derecho exclusivo de los titulares contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia que, según esta disposición, los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar o prohibir la «reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte» de sus fonogramas.

84      Por lo tanto, esta disposición define de manera inequívoca el derecho exclusivo de reproducción de que gozan los productores de fonogramas en la Unión. Por otra parte, dicha disposición no va acompañada de ningún requisito y su ejecución o sus efectos no están supeditados a la intervención de acto alguno.

85      De ello se deduce que el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla (véanse, por analogía, en lo relativo al derecho exclusivo del titular de una marca de la Unión, las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss, C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617, apartado 39, y de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 43).

86      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla.

2)      El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma no constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma si no incorpora la totalidad o una parte sustancial de ese mismo fonograma.

3)      Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva.

4)      El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate.

5)      El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla.

Firmas

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