BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de enero de 2021. clausulas abusivas. arrendamiento financiero de acciones

domingo, 31 de enero de 2021

9:40

Dexia Nederland BV contra XXX y Z.

Peticiones de decisión prejudicial planteadas por Gerechtshof te Amsterdam y Gerechtshof Den Haag.

Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Cláusula que establece con carácter previo la ventaja potencial del acreedor en caso de resolución del contrato — Desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que se ha de apreciar el desequilibrio — Apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria del Derecho interno.

Asuntos acumulados C-229/19 y C-289/19.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de enero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Cláusula que establece con carácter previo la ventaja potencial del acreedor en caso de resolución del contrato — Desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Momento en el que se ha de apreciar el desequilibrio — Apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria del Derecho interno»

En los asuntos acumulados C‑229/19 y C‑289/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos) (asunto C‑229/19) y el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) (asunto C‑289/19), mediante resoluciones de 5 de marzo de 2019 y de 2 de abril de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2019 y el 9 de abril de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

Dexia Nederland BV

y

XXX (asunto C‑229/19),

Z (asunto C‑289/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Dexia Nederland BV, por los Sres. J. de Bie Leuveling Tjeenk, J. M. K. P. Cornegoor y P. W. Post, advocaten;

–        en nombre de XXX, por el Sr. J. B. Maliepaard, advocaat;

–        en nombre de Z, por el Sr. J. B. Maliepaard, advocaat;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. N. Ruiz García, P. Vanden Heede y M. van Beek, y posteriormente por los Sres. Ruiz García y Vanden Heede en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Dexia Nederland BV (en lo sucesivo, «Dexia») y consumidores, en relación con la negativa a abonar las liquidaciones finales elaboradas por dicha sociedad a raíz de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero de acciones celebrados entre dichos consumidores y una sociedad a la que sucedió Dexia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni [los principios o] disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la [Unión Europea] sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4        El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la [Unión] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 3, apartados 1 y 3, de la citada Directiva establece:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6        Entre las cláusulas que se relacionan en dicho anexo figuran, en particular, en su punto 1, letra e), las que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».

7        El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva precisa:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

8        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho neerlandés

10      El artículo 6:271 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «BW»), dispone:

«La resolución [de un contrato] exime a las partes de las obligaciones contraídas en virtud de él. En la medida en que ya se hayan cumplido esas obligaciones, subsiste la base jurídica para el cumplimiento de dichas obligaciones, pero surge para las partes la obligación de devolver o compensar las prestaciones que ya hayan recibido.»

11      El artículo 6:277 del BW está redactado como sigue:

«1.      En caso de resolución total o parcial de un contrato, la parte cuyo incumplimiento haya motivado la resolución estará obligada a indemnizar a la otra parte por el perjuicio que sufra porque no haya un cumplimiento recíproco y sí, en cambio, una resolución del contrato.

[…]»

12      A tenor del artículo 7A:1576e del BW:

«1.      El comprador siempre estará facultado para abonar por anticipado alguno de los plazos subsiguientes del precio de venta.

2.      En caso de un único pago anticipado de la totalidad del importe aún adeudado, tendrá derecho a una deducción calculada al 5 % anual sobre cada uno de los plazos del mismo pagados anticipadamente.

3.      Las partes pueden establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo en favor del comprador.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13      Los litigios principales tienen su origen en la negativa de XXX y de Z a abonar los saldos que figuraban en las liquidaciones finales elaboradas por Dexia a raíz de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero de acciones que habían celebrado con el predecesor jurídico de Dexia, como consecuencia de los retrasos en el pago de las mensualidades adeudadas a Dexia.

14      En este tipo de contratos, el arrendatario, que suele ser un consumidor, toma prestada de un banco, por un período determinado, una cantidad de dinero, designada «principal», con la que dicho banco adquiere acciones por cuenta y en beneficio del arrendatario. El citado banco sigue siendo propietario de esas acciones hasta la devolución íntegra de la cuantía recibida en préstamo, pero los eventuales dividendos se abonan al arrendatario. Mientras dura el contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario paga una mensualidad, que corresponde a los intereses imputables al principal y, en determinados supuestos, a la devolución del principal. Al finalizar el contrato, se venden las acciones y el arrendatario percibe los frutos de la venta de esas acciones, previa deducción del saldo del principal y de las mensualidades que pudieran seguir adeudándose al banco.

15      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que Dexia resolvió anticipadamente los contratos de arrendamiento financiero, como consecuencia de retrasos en el pago, de conformidad con las condiciones particulares de los contratos controvertidos en los litigios principales. Con ocasión de la resolución de dichos contratos, Dexia elaboró las liquidaciones finales, con arreglo a los artículos 6 y 15 de las citadas condiciones particulares. Estos artículos tienen el siguiente tenor:

«6.      Si (a) el arrendatario, tras ser requerido por escrito, persiste negligentemente en mora en el pago de alguna mensualidad o en el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato o de cualquier otro contrato de arrendamiento financiero similar al presente contrato, o (b) el arrendatario solicita la suspensión de pagos o es declarado en quiebra, el banco estará facultado para poner fin inmediatamente al contrato y a todos los contratos de arrendamiento financiero similares y para exigir íntegramente el saldo pendiente de pago de las cuantías totales de arrendamiento financiero pactadas en virtud de todos los contratos de arrendamiento financiero vigentes de similar naturaleza al presente contrato y para vender los títulos, en el momento en que determine el banco, en bolsa o de otro modo. El banco descontará el producto de esta venta de lo que le adeude el arrendatario. El banco abonará entonces al arrendatario el eventual saldo positivo.

15.      […] En caso de resolución del contrato, el crédito del arrendatario consistirá en un importe igual al valor de venta de los títulos en la fecha de resolución, minorado en un importe igual al valor actualizado del saldo pendiente de pago de la cuantía total de arrendamiento financiero pactada. El valor actualizado se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7A:1576e, apartado 2, del BW.»

16      Los tribunales remitentes precisan que el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) tuvo que pronunciarse recientemente sobre la compatibilidad de estas cláusulas con la Directiva 93/13 y declaró, en una sentencia de 21 de abril de 2017 (NL:HR:2017:773, Dexia/Tijhuis), que el artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en los litigios principales causaba, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

17      Además, de las resoluciones de remisión resulta que, según el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), el método de cálculo del importe de la suma que Dexia tiene derecho a reclamar, con arreglo al artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en los litigios principales, no tiene en cuenta la ventaja que obtiene de la resolución, puesto que el importe que percibe genera nuevamente intereses, ni el hecho de que Dexia actualice, en virtud del artículo 15 de las condiciones particulares, el importe de las mensualidades aún pendientes deduciendo un 5 % anual solo compensa mínimamente esta ventaja. En efecto, este método de cálculo conlleva que el beneficio que Dexia podría obtener reinvirtiendo anticipadamente los fondos en el mercado de capitales quedó fijado en el 5 % anual. Por consiguiente, mientras el tipo del mercado supere el 5 %, la diferencia entre el tipo a tanto alzado y el tipo real del mercado favorece a Dexia. El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) hace hincapié en que, en función del tipo de interés y del momento de extinción o de resolución del contrato, la ventaja que Dexia obtiene de la resolución anticipada puede ser efectivamente muy importante.

18      Por último, según los tribunales remitentes, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) señaló que, en caso de impago, Dexia conserva la posibilidad de resolver el contrato, con lo que, con arreglo al artículo 6:277 del BW, puede reclamar daños y perjuicios.

 Asunto C229/19

19      En 1999, XXX celebró dos contratos de arrendamiento financiero con una sociedad a la que sucedió Dexia.

20      El 6 de junio de 2005, como consecuencia de retrasos en el pago, después de haber requerido de pago a XXX, Dexia puso fin anticipadamente a los contratos de arrendamiento financiero mencionados y elaboró las liquidaciones finales.

21      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que Dexia elaboró las liquidaciones finales con arreglo a los artículos 6 y 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal y facturó a XXX el saldo deudor que figuraba en esas liquidaciones.

22      XXX ejercitó acciones judiciales, en particular, con el fin de que se anularan o resolvieran los dos contratos de arrendamiento financiero y se le devolvieran las cantidades abonadas a Dexia. Esta formuló demanda reconvencional para que se condenara a XXX a pagar una cuantía correspondiente al importe total, más los intereses de demora, que según Dexia se siguen adeudando en virtud de los dos contratos de arrendamiento financiero.

23      Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, el kantonrechter (Juez Cantonal, Países Bajos) condenó a Dexia a pagar a XXX la cuantía de 2 507,69 euros por contrato de arrendamiento, como indemnización, más los intereses legales, y desestimó la demanda reconvencional de Dexia.

24      Las dos partes del asunto C‑229/19 recurrieron esa sentencia en apelación ante el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos). Dexia solicita que se desestime la demanda de XXX y que se estime su demanda reconvencional. XXX pretende obtener una indemnización superior a la que le fue concedida en primera instancia.

25      En este contexto, el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) subraya que, dado que el litigio del que conoce se refiere a contratos celebrados entre un prestador de servicios financieros y consumidores, debe examinar de oficio si alguna cláusula de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal es abusiva con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, debe anular de oficio dicha cláusula. Sin embargo, a raíz de la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), citada en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, en la que se consideró que el artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal constituía una cláusula abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) alberga dudas en cuanto a la aplicación de dichos criterios.

26      En efecto, según el tribunal remitente en el asunto C‑229/19, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) se limitó a examinar en abstracto si, en relación con la normativa nacional, una cláusula podía tener consecuencias perjudiciales para el consumidor y concluyó que la mera posibilidad de que exista un perjuicio para este bastaba para que tal cláusula fuera considerada abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13.

27      No obstante, ese tribunal remitente considera que se ha de tener en cuenta, en particular, que los contratos de arrendamiento financiero de acciones son contratos de tracto sucesivo celebrados por una duración que puede alcanzar los 20 años, lo que supone que, en principio, cuando se celebran dichos contratos, aún sea incierto que un prestador de servicios financieros, como Dexia, obtenga algún tipo de ventaja en caso de resolución anticipada. En efecto, la importancia de esta ventaja varía en función del tipo vigente en el momento de extinción anticipada del contrato en cuestión al que pudiera colocarse el importe percibido anticipadamente durante el período que reste de dicho contrato.

28      En el caso de autos, el artículo 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal fija de antemano la ventaja potencial del acreedor, en caso de resolución anticipada del contrato, en el 5 % anual del saldo impagado del importe pactado en el contrato de arrendamiento financiero, durante el período que reste del contrato. Por tanto, según el citado tribunal remitente, hay que comprobar, en primer lugar, si, a la luz de todas las circunstancias del caso de autos, en el momento de la celebración de los contratos controvertidos en el litigio principal, la fijación de esta ventaja potencial de Dexia es abusiva o no, por ejemplo, comparando dicha cláusula con las que se suelen utilizar en casos similares de venta a plazos o con el tipo de interés aplicado, en procedimientos jurisdiccionales, al actualizar los importes en contratos con capital y duración comparables a los de los contratos en cuestión.

29      A continuación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, habrá que determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, hubiera podido aceptar, al celebrar el contrato en cuestión, que, en caso de que este fuera resuelto anticipadamente, se fije la ventaja de Dexia, como excepción a la normativa aplicable, con arreglo a los artículos 6 y 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal, teniendo en cuenta la experiencia y los conocimientos de dicho banco en cuanto a la posible evolución de los tipos de interés y siendo consciente de que, si se aplicase lo dispuesto en el artículo 6:277 del BW, no se habría fijado tal ventaja (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartados 68 y 69, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 57 y 58).

30      Por otra parte, según el tribunal remitente del asunto C‑229/19, la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), citada en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia, es contraria a la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643). En efecto, en aquella sentencia, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) no establece criterios concretos que permitan a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si el artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal es abusivo y considera, por el contrario, que esta disposición es, en todo caso, incompatible con la Directiva 93/13, puesto que podría tener consecuencias perjudiciales para el consumidor, en función de determinadas circunstancias durante el período contractual.

31      Por último, el tribunal remitente del asunto C‑229/19 se pregunta cuáles son las consecuencias que habría que extraer de la anulación de los artículos 6 y 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal. En este contexto, señala, por una parte, que el contrato de arrendamiento financiero de acciones seguirá siendo obligatorio para las partes, incluso después de la anulación de los citados artículos, puesto que puede subsistir sin ellos. Por otra parte, según ese tribunal remitente, Dexia no debería poder invocar las disposiciones del BW que, en las circunstancias del caso de autos, serían aún más perjudiciales para el consumidor.

32      En este contexto, el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva 93/13 en el sentido de que, desde el punto de vista de los criterios formulados en dicha Directiva, una cláusula debe considerarse ya abusiva si, apreciada de conformidad con todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, tal cláusula entraña la mera posibilidad de desequilibrio importante en función de las circunstancias que se den durante la vigencia del contrato, en particular porque la cláusula crea una posible ventaja a favor del vendedor en el momento de resolución anticipada del contrato, al fijarse de antemano en un determinado porcentaje del importe pendiente del leasing, apartándose de las normas aplicables de Derecho nacional en virtud de las cuales dicha ventaja no se fija de antemano, sino que debe establecerse en función de las circunstancias que concurran en la resolución del contrato, en particular la cuantía del tipo de interés al que puede colocarse un importe percibido anticipadamente durante el tiempo restante?»

 Asunto C289/19

33      El 17 de marzo de 2000, Z firmó, como arrendatario, dos contratos de arrendamiento financiero de acciones con una sociedad a la que sucedió Dexia.

34      En 2006, debido a un retraso en el pago, Dexia puso fin anticipadamente a los contratos de arrendamiento financiero de acciones celebrados con Z y, con arreglo a los artículos 6 y 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal, elaboró las liquidaciones definitivas en las que figuran los saldos deudores que Z se negó a abonar.

35      Además, de la petición de decisión prejudicial resulta que, en el litigio entre Dexia y Z, Dexia reconoció que la situación financiera de Z era tal que las obligaciones de pago que se derivaban de esos contratos representaban una carga financiera excesivamente gravosa para el interesado, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia nacional sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de un banco de sus obligaciones de diligencia, el banco debía abonarle daños y perjuicios. A juicio de Dexia, esos daños y perjuicios se cuantificaban, según la citada jurisprudencia, en dos tercios de las mensualidades ya pagadas, una vez deducidos los dividendos ya abonados, y en dos tercios de la deuda pendiente de pago, pero consideraba que seguía teniendo derecho al pago de un tercio de las mensualidades que no habían sido aún abonadas.

36      Mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, el kantonrechter (Juez Cantonal) condenó a Dexia a pagar a Z, en virtud de demanda reconvencional de este, la cuantía de 18 804,60 euros. Dexia recurrió esta sentencia en apelación ante el tribunal remitente en el asunto C‑289/19.

37      Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, dicho tribunal remitente pospuso pronunciarse sobre el litigio hasta la resolución del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en el asunto que dio lugar a la sentencia citada en los apartados 16 a 18 de la presente sentencia.

38      Habida cuenta de las respuestas del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), Z y Dexia se oponen desde entonces ante el citado tribunal remitente en cuanto a si, aunque Dexia no puede invocar el artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal, puede reclamar una indemnización en virtud de las disposiciones de la normativa nacional aplicable.

39      El mismo tribunal remitente señala que la cuestión de si el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho interno ya fue abordada en las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:216), en los que se concluyó que esta posibilidad debe limitarse a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para este una penalización. Sin embargo, al haber considerado el Tribunal de Justicia en dichos asuntos acumulados que no procedía responder a la cuestión relativa a este particular, el tribunal remitente estima que sigue siendo necesaria una aclaración.

40      En este contexto, el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede invocar quien estipuló una cláusula anulada por abusiva, que tenía por objeto el pago de una compensación en caso de incumplimiento por el consumidor de sus obligaciones, la indemnización por daños y perjuicios legalmente aplicable en virtud del Derecho supletorio?

2)      ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta que se dé a esta cuestión prejudicial el hecho de que la compensación que pueda reclamarse en virtud de la aplicación del régimen legal de la indemnización por daños o perjuicios sea igual, inferior o superior a la compensación aplicable de conformidad con la cláusula anulada?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestión prejudicial del asunto C229/19

41      Mediante su cuestión prejudicial, el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/13, en un contrato aleatorio, como los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal, la cláusula que fija de antemano la ventaja de la que disfruta el profesional en caso de resolución anticipada del contrato debe considerarse abusiva por el mero hecho de que, apreciada únicamente en atención a las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato en cuestión, dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato mientras este se ejecuta.

42      En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 15 de la presente sentencia, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 6 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal, en caso de extinción anticipada de dichos contratos, Dexia tiene derecho, desde el momento de la resolución, a los intereses impagados hasta la fecha de extinción anticipada del contrato de que se trate, así como al principal y a los intereses que se adeudasen durante el período comprendido entre esa extinción anticipada y la finalización de dicho contrato inicialmente pactada. El artículo 15 de esas condiciones particulares establece una actualización del 5 % anual sobre ese principal e intereses, por lo que fija de antemano la ventaja de la que disfruta Dexia en caso de resolución anticipada, en la medida en que recupera con mayor rapidez el principal e intereses citados y puede reinvertirlos.

43      Con carácter preliminar, procede señalar que la cuestión planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) se basa en el postulado de que los artículos 6 y 15 de las condiciones particulares de los contratos controvertidos en el litigio principal deben interpretarse conjuntamente, aunque las partes discrepen sobre este punto.

44      A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce, así como para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck, C‑479/14, EU:C:2016:412, apartado 36). Corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, la observancia del contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Preindl, C‑675/17, EU:C:2018:990, apartado 24).

45      Por otra parte, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y en el anexo de esta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 91 y jurisprudencia citada).

46      En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas se considerarán «abusivas» cuando causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre dicho consumidor y un profesional.

47      No obstante, al referirse a los conceptos de «buena fe» y de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 delimita tan solo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 67 y jurisprudencia citada).

48      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia de Justicia ha declarado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en el Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista en el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a este efecto examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 59 y jurisprudencia citada).

49      Por otra parte, el examen de la existencia de un posible «desequilibrio importante» no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 51).

50      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 45 y jurisprudencia citada).

51      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato de que se trate y todas las circunstancias que hayan concurrido en la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato o de otro contrato del que dependa.

52      De esta disposición y del artículo 3 de la citada Directiva, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, se desprende que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe hacerse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C‑452/18, EU:C:2020:536, apartado 48).

53      En efecto, según reiterada jurisprudencia, las circunstancias a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva citada son las que el profesional podía conocer en el momento de la celebración del contrato en cuestión y que podían influir en la ulterior ejecución de este, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato que únicamente se manifieste mientras se ejecuta dicho contrato (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 54; de 5 de junio de 2019, GT, C‑38/17, EU:C:2019:461, apartado 40, y de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C‑452/18, EU:C:2020:536, apartado 48).

54      Así pues, de esta jurisprudencia se desprende que, con arreglo a la Directiva 93/13, el juez nacional, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula, debe situarse únicamente en el momento de la celebración del contrato de que se trate y evaluar, a la luz de todas las circunstancias que concurran en esa celebración, si dicha cláusula entrañaba en sí misma un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en beneficio del profesional. Aunque esa apreciación puede tener en cuenta la ejecución del contrato, en ningún caso puede depender de que se produzcan acontecimientos posteriores a la celebración del contrato independientes de la voluntad de las partes.

55      Por tanto, si bien es innegable que, en determinados supuestos, el desequilibrio al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 solo puede manifestarse mientras se ejecuta el contrato, hay que comprobar si, desde el momento de la celebración de dicho contrato, sus cláusulas entrañaban ese desequilibrio, aun cuando dicho desequilibrio solo pudiera producirse si se daban determinadas circunstancias mientras que, en otras circunstancias, dicha cláusula pudiera incluso beneficiar al consumidor.

56      Por una parte, el razonamiento inverso equivaldría a supeditar la apreciación del carácter abusivo de una cláusula a las condiciones en las que se ejecuta el contrato y a la posible evolución de las circunstancias que influyen en él, de modo que los profesionales podrían especular sobre esa ejecución y evolución e incluir una cláusula potencialmente abusiva, contando con que dicha cláusula escapará a la calificación como cláusula abusiva en determinadas circunstancias.

57      Por otra parte, procede recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, por lo que se considerará que nunca han existido. Sin embargo, si la apreciación del carácter abusivo de una cláusula pudiera depender de que se produzcan acontecimientos posteriores independientes de la voluntad de las partes, el juez nacional podría limitarse a inaplicar la cláusula controvertida únicamente en aquellos períodos en que haya que calificar de abusiva a la cláusula en cuestión.

58      Además, procede recordar asimismo que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato de que se trate [sentencia de 10 de septiembre de 2020, A (Subarriendo de una vivienda social), C‑738/19, EU:C:2020:687, apartado 25].

59      Así, en el supuesto de que el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sea, por naturaleza, aleatorio, como ocurre con los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal, el juez nacional deberá comprobar también que la cláusula, habida cuenta de la interacción con las demás cláusulas que forman parte del contrato, no conlleve un reparto muy desigual de los riesgos que soportan las partes de dicho contrato.

60      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑229/19 que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que una cláusula que figure en un contrato aleatorio celebrado entre un profesional y un consumidor, como los contratos de arrendamiento financiero de acciones, debe considerarse abusiva si, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato en cuestión y situándose en el momento de su celebración, dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes durante la ejecución del citado contrato, aun cuando ese desequilibrio solo pudiera producirse si se diesen determinadas circunstancias mientras que, en otras circunstancias, dicha cláusula pudiera incluso beneficiar al consumidor. En este contexto, corresponde al tribunal remitente comprobar si la cláusula que fija de antemano la ventaja de que disfruta el profesional en caso de resolución anticipada del contrato, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración de ese contrato, podía causar tal desequilibrio desde el momento de la celebración de dicho contrato.

 Cuestiones prejudiciales del asunto C289/19

61      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya) pregunta, en esencia, si el profesional que, como vendedor, impuso al consumidor una cláusula declarada abusiva —y, por consiguiente, nula— por el juez nacional, puede reclamar la indemnización establecida en una disposición supletoria del Derecho nacional que se habría aplicado de no existir dicha cláusula.

62      Según reiterada jurisprudencia, incumbe al juez nacional, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 58 y jurisprudencia citada). Sin embargo, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C‑38/17, EU:C:2019:461, apartado 42 y jurisprudencia citada).

63      En consecuencia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, dicho juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 59 y jurisprudencia citada).

64      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, esas cláusulas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 60).

65      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los contratos de arrendamiento financiero de acciones controvertidos en el litigio principal pueden subsistir sin la cláusula abusiva.

66      Procede señalar al respecto que de la jurisprudencia citada en los apartados 62 a 64 de la presente sentencia resulta que, en un supuesto como el del asunto C‑289/19, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional no está facultado para sustituir la cláusula abusiva por una disposición supletoria del Derecho nacional si la declaración de nulidad de dicha cláusula no obliga al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias especialmente perjudiciales, de manera que representaran para este una penalización.

67      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑289/19 que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el profesional que, como vendedor, impuso a un consumidor una cláusula declarada abusiva —y, por consiguiente, nula— por el juez nacional, no puede reclamar, cuando el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula, la indemnización legal establecida por la disposición supletoria del Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que una cláusula que figure en un contrato aleatorio celebrado entre un profesional y un consumidor, como los contratos de arrendamiento financiero de acciones, debe considerarse abusiva si, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración del contrato en cuestión y situándose en el momento de su celebración, dicha cláusula puede causar un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes durante la ejecución del citado contrato, aun cuando ese desequilibrio solo pudiera producirse si se diesen determinadas circunstancias mientras que, en otras circunstancias, dicha cláusula pudiera incluso beneficiar al consumidor. En este contexto, corresponde al tribunal remitente comprobar si la cláusula que fija de antemano la ventaja de que disfruta el profesional en caso de resolución anticipada del contrato, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron en la celebración de ese contrato, podía causar tal desequilibrio desde el momento de la celebración de dicho contrato.

2)      Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el profesional que, como vendedor, impuso a un consumidor una cláusula declarada abusiva —y, por consiguiente, nula— por el juez nacional, no puede reclamar, cuando el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula, la indemnización legal establecida por la disposición supletoria del Derecho nacional que habría sido aplicable de no existir dicha cláusula.

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