BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

STS 19-06-2008, SaLA 3ª, Secc. 6ª: el polígamo carece de suficiente intregración en la sociedad española a efectos de concesión de la nacionalidad española. Orden público, estado civil y grado de integración en la sociedad española

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo  constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de  casación con el número 6358/02 que ante la misma pende de resolución  interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra sentencia  de fecha 11 de Junio de 2002 dictada en el recurso 574/2001 por la  Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la  Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la  representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHOSENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.
Visto
por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por  los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el  número 6358/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la  representación procesal de D. Simón contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2002 dictada en el recurso 574/2001 por la Sección Tercera de  la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que  ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida  contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- Que debemos  desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/574/2001  interpuesto por la representación de, D. Simón, contra la resolución  del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho,  que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas.”

SEGUNDO.- Notificada la anterior  sentencia, la representación procesal de D. Simón, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la  Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma.
Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso  de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el  Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este  Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el  anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y  suplicando a la Sala: “se dicte sentencia por la que se estime el  mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a  derecho”.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de  casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el  plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala:
“DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia que se recurre e  IMPONGA LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO al recurrente”.

QUINTO.-  Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones,  señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Junio de  2008 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades  legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección  3ª) de 11 de junio de 2002 , confirmatoria de la resolución del  Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 2000, que había denegado  la solicitud de  concesión de la nacionalidad española formulada por el señor Simón.

Tal como explica la sentencia ahora impugnada, la razón por la que la  Administración denegó en su día la concesión de la nacionalidad fue que  el solicitante “no ha justificado suficiente grado de integración en la  sociedad española, ya que está casado con dos esposas”; y es de notar  además, siempre según lo afirmado por la sentencia impugnada, que “el  solicitante en ningún momento al inicio del Expediente manifestó la  circunstancia de tener dos esposas y fue en el traslado del Informe  policial cuando formuló alegaciones a tal respecto”.
La sentencia  que ahora se recurre en casación acogió como correcta la fundamentación  de la resolución administrativa denegatoria de la concesión de la  nacionalidad, afirmando en sustancia que “es sumamente dudoso que la  poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad  que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no  reconoce sino la unión matrimonial monogámica”.

SEGUNDO.- El recurso  de casación se basa en el art. 88.1.d) LJCA , e invoca infracción del  art. 22.4 CC. Dos son los argumentos empleados por el recurrente. En  primer lugar, afirma que dicho precepto legal exige acreditar que el  grado de integración en la sociedad española es “suficiente”, no  necesariamente “total”. Considera el recurrente que su grado de  integración es suficiente, pues lleva “una residencia legal y  continuada durante más de diez años, con un trabajo estables, con unas relaciones sociales absolutamente normales”. En segundo lugar, sostiene  que “el hecho de estar casado con dos mujeres no implica que sea una  situación contraria a la legislación española, puesto que según dispone  el artículo 9.2 del Código civil la ley aplicable a ambos matrimonios  es la ley personal de los contrayentes en el momento de la celebración,  en este supuesto la ley de Senegal que permite el matrimonio hasta con  cuatro mujeres”.

TERCERO.- El único motivo de este recurso de  casación debe ser desestimado. Como ha recordado oportunamente el  Abogado del Estado en su escrito de oposición, esta Sala hubo de  afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la  nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la  STS de 14 de julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay  discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito  del “suficiente grado de integración en la sociedad española” del art.  22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se  podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que  adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de  derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a  los cargos y funciones públicas.
Es verdad que, en el presente caso,  el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es “suficiente” -no “total”- y que el hecho de  estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y  social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente  decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida,  que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado  civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico  español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en
nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que  la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo,  por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la  legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del  derecho extranjero (art. 12.3CC ). Entendido el orden público como el  conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los  que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta  incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello  sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre  mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan  opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de  contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es  delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo  estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha  acreditado un “suficiente grado de integración en la sociedad española”.
Por  lo que se refiere a la invocación del art. 9.2 CC hecha por el  recurrente, es irrelevante. Que el Código Civil, a efectos de resolver  los conflictos de leyes, establezca que el estado civil de las personas  se rige por su ley personal y que ésta viene determinada por su nacionalidad no equivale a dar por bueno el contenido de todas las  legislaciones nacionales sobre el estado civil existentes en el mundo.
Ciertamente, las autoridades administrativas y judiciales españolas  están obligadas por el art. 9.2 CC a considerar que el estado civil de  cada persona es el regulado en la legislación del país del que dicha  persona es nacional; pero ello en nada obsta a que esas mismas  autoridades deban aplicar las normas jurídicas españolas, entre las que  se halla el art. 22.4 CC , con rigurosa observancia del orden público  español. En otras palabras, la llamada a la correspondiente legislación  nacional para regular el estado civil de las personas no puede servir  de pretexto para soslayar el orden público español, que incluye sin  duda la prohibición de la poligamia.

CUARTO.- Al haber sido desestimado el único motivo de este recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con el art. 139 LJCA . Se  fija en un máximo de 500 euros la cantidad a repercutir por este  concepto.

FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación  interpuesto por el señor Simón contra la sentencia de la Sala de lo  Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 11  de junio de 2002 , con imposición de las costas hasta el máximo fijado  en el fundamento de derecho cuarto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada  fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D.  Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de  lo que como Secretario, doy fe.

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