BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Sentencia en el asunto C-391/09 Malgožata Runevič-Vardyn y Łukasz Paweł Wardyn / Vilniaus miesto savivaldybės administracija y otros

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la transcripción, en los documentos acreditativos del estado civil, de los nombres y apellidos de ciudadanos de la Unión

El Derecho de la Unión no se opone a la negativa a modificar los apellidos y los nombres que figuran en los documentos acreditativos del estado civil, siempre y cuando tal negativa no suponga graves inconvenientes para los interesados

La Sra. Malgožata Runevič-Vardyn, nacida en Vilnius en 1977, es nacional lituana. Forma parte de la minoría polaca de Lituania. Declara que recibió de sus padres el nombre polaco «Małgorzata» y el apellido de su padre, «Runiewicz». Según ella, su certificado de nacimiento de 1977 se redactó con caracteres cirílicos y únicamente el expedido en el año 2003 indicaba que su nombre y su apellido estaban inscritos con la forma lituana, es decir, «Malgožata Runevič». El mismo nombre y el mismo apellido figuran igualmente en su pasaporte lituano, que le fue expedido en 2002.

En 2007, tras haber residido y trabajado en Polonia durante cierto tiempo, contrajo matrimonio, en Vilnius, con un nacional polaco, el Sr. Łukasz Paweł Wardyn. En el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de Vilnius, «Łukasz Paweł Wardyn» aparece transcrito con la forma «Lukasz Pawel Wardyn», de modo que se emplearon las normas de grafía lituanas, sin signos diacríticos. El nombre de la esposa figura como «Malgožata Runevič-Vardyn», lo que significa que sólo se emplearon los caracteres lituanos, que no incluyen la letra «W», incluso para la unión del apellido de su cónyuge a su propio apellido. El matrimonio reside actualmente en Bélgica, con su hijo.

En 2007, la Sra. Malgožata Runevič-Vardyn presentó ante el Registro Civil de Vilnius una solicitud para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de nacimiento, fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz» y para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de matrimonio, fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz Wardyn». Tras la denegación de la solicitud, los cónyuges interpusieron un recurso ante el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Primer Tribunal del distrito de la Ciudad de Vilnius, Lituania). Este órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil de una manera acorde con las normas de grafía propias de la lengua oficial nacional.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva 2000/43/CE, 1 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, no se aplica a la situación del matrimonio Wardyn. En efecto, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no incluye una normativa nacional relativa a la transcripción de los apellidos y nombres en los documentos acreditativos del estado civil. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, si bien la Directiva se refiere, de manera general, al acceso a bienes y servicios disponibles para el público y a la oferta de éstos, no cabe entender que una normativa nacional relativa a la transcripción de los apellidos y nombres en los documentos acreditativos del estado civil esté comprendida en el concepto de «servicio» en el sentido de la Directiva.

A continuación, en lo que atañe a las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas que rigen la transcripción en los documentos acreditativos del estado civil del nombre y apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia señala que el apellido y el nombre de una persona son un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

A partir de ahí, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de la Sra. Malgožata Runevič-Vardyn de que se modifiquen su nombre y su apellido de soltera en los certificados de nacimiento y de matrimonio lituanos. Así, cuando un ciudadano de la Unión se desplaza a otro Estado miembro y seguidamente se casa con un nacional de ese otro Estado, el hecho de que el apellido de ese ciudadano y su nombre anteriores a su matrimonio sólo puedan ser modificados y transcritos en los documentos acreditativos del estado civil de su Estado
miembro de origen empleando los caracteres de la lengua de este último Estado no puede entenderse que constituya un tratamiento menos favorable que aquel de que goza antes de hacer uso de la libre circulación de personas. Por tanto, la ausencia de tal derecho no puede disuadir al ciudadano de la Unión de ejercer los derechos de circulación reconocidos por el Tratado y, en esa medida, no constituye una restricción.

En lo que atañe a la solicitud de los cónyuges de que se modifique, en el certificado de matrimonio lituano, el apellido del Sr. Wardyn añadido al apellido de soltera de su esposa (es decir, Wardyn en lugar de Vardyn), el Tribunal de Justicia no descarta que la denegación de esa modificación pudiera implicar inconvenientes para los interesados. No obstante, dicha negativa sólo puede constituir una restricción de las libertades reconocidas por el Tratado
si puede implicar para los interesados «graves inconvenientes» de orden administrativo, profesional y privado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la negativa a modificar el apellido común de los cónyuges puede suponer para los interesados tales inconvenientes. Si así ocurre, se está en presencia de una restricción de las libertades reconocidas por el Tratado a todo ciudadano de la Unión. Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional nacional determinar, en estas circunstancias, si dicha negativa observa un
justo equilibrio entre los intereses en presencia, a saber, por un lado, el derecho de los cónyuges al respeto de su vida privada y familiar y, por otro, la protección legítima por el Estado miembro de que se trata de su lengua oficial nacional y de sus tradiciones. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que el carácter desproporcionado de la denegación de las solicitudes de modificación presentadas por los cónyuges podría desprenderse en su caso del hecho de que el Registro Civil de Vilnius transcribió ese apellido, en lo que concierne al
Sr. Wardyn, en el mismo certificado respetando las normas de grafía polacas de que se trata.

En lo que atañe a la solicitud del Sr. Wardyn dirigida a que sus nombres se transcriban en el certificado de matrimonio lituano de forma acorde con las normas de grafía polacas, es decir, «Łukasz Paweł» (y no Lucasz Pawel), el Tribunal de Justicia señala que la divergencia entre las transcripciones lituana y polaca consiste en la omisión de los signos diacríticos no utilizados en la lengua lituana. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que los signos diacríticos se omiten con frecuencia en numerosas acciones de la vida cotidiana por razones de orden técnico (relativas en particular a limitaciones objetivas de sistemas informáticos). Además, para una persona que no domina una lengua extranjera, el significado de los signos diacríticos suele ser desconocido. Por tanto, es poco probable que la omisión de tales signos pueda, por sí sola, suponer para la persona afectada inconvenientes reales y graves, de modo que puedan surgir dudas en cuanto a la identidad y a la autenticidad de los documentos presentados por ésta. En consecuencia, el Tribunal de Justicia estima que la negativa a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado no constituye una restricción de las libertades reconocidas por el Tratado a todo ciudadano de la Unión.

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