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Senado:Proposición de Ley sobre el uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas, civiles y mercantiles.

VIII LEGISLATURA
Serie PROPOSICIONES B:
PROPOSICIONES DE LEY 22 de abril de 2005 Núm. 177-1

PROPOSICIÓN DE LEY
124/000007 El uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas, civiles y mercantiles.

Remitida por el Senado.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(124) Proposición de Ley del Senado 124/000007

AUTOR: Senado.

Proposición de Ley sobre el uso de las lenguas del Estado en la denominación de las personas jurídicas, civiles y mercantiles.

Acuerdo:

Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 12 de mayo de 2005.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2005.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE EL USO DE LAS LENGUAS DEL ESTADO EN LA DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CIVILES Y MERCANTILES

Exposición de motivos

Con la finalidad de resolver el problema de la traducción de los nombres de las personas físicas a la lengua propia se promulgó la Ley del Estado 17/1977, de 4 de enero, que modificaba el artículo 54 de la Ley del Registro Civil.

Sin embargo, no ha habido ninguna legislación que regule la traducción de las denominaciones de las personas jurídicas civiles y mercantiles. Concretamente en el ámbito mercantil, esta situación no se tuvo en cuenta en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, ni por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tampoco quedó regulada por la Ley del Estado 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, y, por lo tanto, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, no tiene en cuenta esta contingencia jurídica. Asimismo, en ninguna legislación reguladora de otras formas de sociedad no está prevista la posibilidad de traducir la denominación a la lengua propia y oficial que deseen los asociados respectivos. Por otra parte, dado que estas competencias corresponden al Estado, la Ley de Cataluña 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, no hace referencia alguna a la posibilidad de traducir las denominaciones de las personas jurídicas.

Es importante remarcar que el Parlamento de Cataluña ha tramitado varias iniciativas con la finalidad de tender hacia una progresiva normalización de la realidad plurilingüe del Estado español. Propuestas como la efectuada en materia del uso de las lenguas oficiales en la emisión de billetes y la acuñación de monedas del euro o la incorporación de las lenguas oficiales del Estado en los pasaportes y documentos nacionales de identidad han tenido una buena acogida en las Cortes Generales.

No ha ocurrido lo mismo con la Proposición de Ley tramitada por el Parlamento de Cataluña sobre el uso de las lenguas del Estado en la emisión de sellos y demás efectos postales, que fue rechazada.

Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) formula la siguiente Proposición de Ley.

Artículo primero.

Las personas jurídicas civiles y mercantiles pueden adaptar la denominación respectiva a la que resulte de traducirla a cualquiera de las lenguas oficiales del Estado. Para realizar dicha adaptación es suficiente el acuerdo adoptado por el órgano de decisión que corresponda según la forma propia de cada persona jurídica, con el mismo quórum, si procede, que se exige para modificar sus estatutos.

Artículo segundo.

En ningún caso se considera como una modificación de los estatutos sociales, a los efectos del cálculo de los aranceles notariales y del Registro Mercantil, las modificaciones que se deriven como consecuencia de hacer constar el acuerdo de traducción del nombre de una persona jurídica en un documento público y de su inscripción en el registro correspondiente. Así mismo, se aplicará una bonificación del 75% en el cálculo de los honorarios de los fedatarios públicos que intervengan en estos procesos de adaptación de la denominación.

Artículo tercero.

Los actos jurídicos derivados del cumplimiento de la presente Ley quedan exentos de tributación en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo cuarto.

Las operaciones y actuaciones derivadas de la inscripción de la adaptación de la denominación social que regula la presente Ley, incluida la actualización de la titularidad de bienes muebles o inmuebles, de derechos reales y de licencias o autorizaciones administrativas cuyo titular sea la persona jurídica, quedan exentas del pago de tasas.

Disposición final.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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