JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N” 2 GERNIKA-LUMO (BIZKAIA)
AUTO 25/2005
JUEZ QUE LO DICTA: DÑA. CARMEN MARTÍNEZ-TRECEÑO ESCUDERO
Lugar:GUERNIKA-LUMO (BIZKAIA)
Fecha: a veintiuno de Febrero de DOS mil cinco.
HECHOS
PRIMERO. – Por Dña. … se ha promovido expediente de .Jurisdicción voluntaria para la adopción de las menores …., en base a las alegaciones y fundamentos aplicables al caso de autos, solicitando se dicte auto acordando la adopción solicitada,
SEGUNDO.- Se corrobora el hecho que la solicitante desde fecha 3 de septiembre de 1996 convive con Dña. Mª Idota G J, encontrándose ambas inscritas como unión civil en el Registro del Ayuntamiento de Bakio, conforme se acredita por medio del Certificado expedido por dicho Consistorio (documento no 10).
TERCERO.-. Que desde su nacimiento los adoptados han convivido con la solicitante, siendo desde febrero de 2.002 nombrada tutora y administradora de los bienes de los menores ante Notario, mediante testamento otorgado por la compañera sentimental de la solicitante Sra. G J
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMEIRO,- Es evidente que la interpretación normativa ha de ajustarse a la realidad social del tiempo de su vigencia. Y entender que una persona unida por una relación de afectividad permanente y estable a otra, de hecho, es algo constitucionalmente equiparado al matrimonio en todos los ámbitos, de nuestro ordenamiento jurídico. En el ámbito civil, en el penal, en el laboral y en el administrativo, la equiparación de las parejas de hecho a los matrimonio es plena.
Es evidente, y así se recoge, decimos, en todos los ámbitos de nuestro ordenamiento, que el Estado tiene el deber de proteger la realidad efectiva de: los modos de, convivencia, de todos, que en la sociedad se-expresen, para compatibilizar, el ordenamiento jurídico con el principio de igualdad jurídica y prohibición de discriminación garantizados en el artículo 14 de la Constitución. En el concepto constitucional de familia entra, sin duda, cualquier unidad familiar con permanencia y solidez, no solamente un modelo (St. T. Constitucional 11-12-92).
SEGUNDO.- Las uniones de hecho son una realidad social creciente, por lo que en nuestro. ordenamiento ya hay muchos ejemplos de equiparación de estas situaciones a las matrimoniales, así el articulo 101.1, 108.2 del Código Civil, Ley 6 de Julio de 1.980, D.A. 10ª, o los artículos 219 y 391 de la .L.0.P.J.., etc. Tal analogía supone la concurrencia de algunas notas cuya presencia se hace inexcusable si lo que ae quiere es identificar una relación que merezca aquella conceptuación social y jurídica, notas destacadas por la jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, como son la coexistencia diaria y estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada externa y públicamente y la creación de una comunidad de vida, intereses, y, fines en el núcleo de un hogar (ST.T. Supremo de 18 de mayo de 1.992). Y, en este caso, se ha acreditado todo ello por la solicitante sobradamente para entender, admisible su solicitud.
A modo de colofón, mencionar que la Ley aplicable de residencia, de la pareja seria la mas cercana a la figura de la unión more uxório qué, se define precisamente por el hecho de la convivencia, así, será de aplicación la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las, parejas de hecho (B,O.P.V. 100/2.003 de 23-05-2.003).
TERCERO.- La exposición de motivos de la citada Ley, hace una visión de las uniones de parejas del mismo sexo que no, tienen la posibilidad de casarse., que dan lugar a verdaderos núcleos familiares no sujetos actualmente a ninguna regulación jurídica, más allá de la interpretación que los jueces y tribunales formulen. Y el artículo 39 de la Constitución Española señala la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2. 10.1 y 14, , así destacar éste último, al proclamar que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sobre la adopción que nos ocupa, el artículo 8.1 de la mencionada Ley reguladora del País Vasco, expone que los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo .sexo, podrán adoptar de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas:, formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio, abundando, en su apartado 2, que la hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho. a ser adoptado por la otra parte.
QUINTO.- Por todo lo expuesto y dada cuenta de la solicitud formulada, procede acceder a lo solicitado y acordar la adopción de los….a favor de Dña. una vez ha sido acreditada la idoneidad de la adoptante, y desprendiéndose de las pruebas practicadas.
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO: .que estimando el expediente formulado por Dba. Mª Iciar solicitando la adopción de los dos menores Asier y Maddi G.
, ACORDAR LA ADOPCiON de los mismos a favor de la adoptante.