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General Jurisprudencia

STS 05-04-2005: imposibilidad de pago en la moneda pactada (no acreditada) y art.1170 CC

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 25 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por HELISWISS IBÉRICA, S.L. (antes AERCOMBI, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado; siendo parte recurrida HELISOL, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por HELISOL, S.A., contra HELISWISS IBÉRICA, S.L. (antes AERCOMBI, S.A.).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “en virtud de la cual se declarase que la sociedad demandada incumplió abiertamente el contrato base del pleito, razón por la cual incurrió en responsabilidad civil de carácter contractual condenando a dicha sociedad a estar y pasar por ese pronunciamiento y a indemnizar a la sociedad HELISOL, S.A. en la cuantía que se fijare en ejecución de sentencia y que habría de incluirse fijarse en ejecución de sentencia y que habría de incluirse tanto los daños económicos sufridos por la parte actora directamente o indirectamente derivados de tal incumplimiento, como las expectativas de beneficios dejados de percibir por la paralización de sus actividades mercantiles y como el daño sufrido en su buen nombre comercial”.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia “desestimando la demanda presentada por la Sociedad HELISOL, S.A., con expresa imposición de las costas causadas”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Vallibre Vargas, actuando en nombre y representación de la entidad HELISOL, S.A. contra AERCOMBI, S.A., hoy HELISWISS IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zafra Solís, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición a la actora de las costas causadas”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de HELISOL, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 25 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador D. Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de HELISOL, S.A. y con revocación de la sentencia dictada el día 24 de abril de abril de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 929 de 1.991, desestimando las excepciones opuestas por la demanda, demandada, debemos declarar y declaramos que HELISWISS IBÉRICA, S.A. incumplió el contrato litigioso incurriendo en responsabilidad civil de carácter contractual, y en su consecuencia condenamos a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a la actora de los daños y perjuicios que de ello se derivaron y que se determinaran en ejecución de sentencia, e imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en el recurso”.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de HELISWISS IBÉRICA, S.L. (antes AERCOMBI, S.A.), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 25 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.º LECiv., acusa infracción del art. 381 de dicha Ley procesal.- El motivo segundo, lo autoriza el artículo Quinto. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24-1 de la Constitución Española.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 707 y 862.3º y 4º del mismo Cuerpo legal.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ.-

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- HELISOL, S.A. demandó a AERCOMBI, S.A. solicitando que se declarase que ésta había incumplido el contrato base del pleito, condenándosela a pagar los daños y perjuicios cuya cuantía se fijarán en ejecución de sentencia.

La demandada AERCOMBI cambió su denominación por la HELISWISS IBÉRICA, S.L.

El contrato origen de este litigio es un contrato privado de alquiler de helicópteros, en la que la demandante es la arrendataria, y la demandada la arrendadora. Se celebró en Londres el 7 de abril de 1.988, estando representada la arrendataria por AIR COSTA DEL SOL (HOLDIGS) PLC, de nacionalidad inglesa, y la arrendadora por HERI SWISS HELICOPTER MANAGAMENT, AG, CHURCH de nacionalidad suiza. En los escritos expositivos del pleito se dice que ambas compañías participan, respectivamente, en el capital social de las representadas, pero sin ninguna indicación sobre la proporción en que lo hacen ni ninguna otra circunstancia sobre la que pueda fundarse una conclusión sobre el carácter de dominadas o de filiales de las sociedades representadas. Por otra parte, no fue discutido en el pleito la sustantividad o personalidad jurídica propia de las sociedades representantes y de las representadas.

En el contrato de alquiler de helicópteros, entre sus numerosas estipulaciones, se especificó que el pago de los alquileres (para cuya determinación se señalaron bases concretas), habría de realizarse en “francos suizos o equivalente en cualquier otra moneda convertible”. Además, se estipuló que habría de hacerse en Church (Suiza), a la cuenta 691745-61 en Suiss Credit Bank, cuyo titular era HERI SWISS HELICOPTER MANAGEMENT AG, CHURCH.

El contrato tenía un año de duración más otro de prórroga. Se comenzó a ejecutar en mayo de 1.989, sin incidencias que afecten a este pleito, hasta parte de 1.990. La arrendataria dejó de pagar los alquileres, y la arrendadora suspendió por ello el cumplimiento de su prestación, que básicamente consistía en tener los aparatos a disposición de la primera.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo de sus pretensiones a HELISWISS. Apelada por la actora HELISOL, la Audiencia la revocó, condenando a HELISWISS a pagar a la actora la indemnización por daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento.

Contra esta última sentencia, HELISWISS IBÉRICA, S.L. ha interpuesto recurso de casación.

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.º LECiv., acusa infracción del art. 381 de dicha Ley procesal. Se fundamenta en que la Audiencia no ha examinado ni, en consecuencia, decidido nada sobre el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia desestimatorio del de reposición contra la providencia que inadmitía a la actora parte de la prueba propuesta, dentro del período correspondiente, como “Más documental y testifical”. Además, se argumenta la indefensión que ha sufrido por esta causa.

El motivo se desestima porque la recurrente no reprodujo la misma pretensión en la segunda instancia como permite el párrafo 2º del art. 567 LEC de 1.881.

La revocación de la sentencia de primera instancia por la que se recurre en casación, condenatoria de la recurrente, en modo alguno implica una nulidad de actuaciones hasta el momento en que se cometió la hipotética infracción procesal.

La desestimación de este motivo por las razones conlleva la del motivo segundo, basado en la indefensión que dice la recurrente le ha supuesto el auto mencionado con anterioridad.

SEGUNDO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 707 y 862.3º y 4º. La queja se refiere a la admisión por la Audiencia de la petición de HELISOL del recibimiento a prueba, por estimar que no concurren las circunstancias prevenidas legalmente.

El motivo se desestima porque el art. 867 LECiv. dispone que contra el auto que se otorgue el recibimiento a prueba no cabe recurso alguno.

TERCERO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la sociedad que era la destinataria de los pagos del canon arrendaticio según contrato y que actuó en la celebración del mismo como representante de la recurrente.

El motivo se desestima porque este último carácter no legitima a tal sociedad para ser necesariamente parte en un litigio contra su representada. Es ésta la única titular del interés contractual, y sobre su patrimonio recaerán los efectos de la actuación del representado cuando haya obrado en nombre de aquélla. Tampoco justifica nada que la susodicha sociedad sea la destinataria del pago, pues no tiene ningún derecho que provenga del contrato litigioso en su favor (sentencia de 9 de diciembre de 1.940).

CUARTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ., pues el incumplimiento de la recurrente se produjo por la conducta de la actora, que dejó de pagar el canon arrendaticio convenido por el uso de los helicópteros, alegando simplemente, no probando nada, que le era imposible hacerlo conforme a lo estipulado en el contrato: en Suiza y en francos suizos. Dice la recurrente que, de no hacerlo así, la recurrida debió de pagar en pesetas en España, o cuando menos ofrecer dicho pago así, o consignarlo. Nada de esto ocurrió, sólo alegó que el sistema de pagos era ilegal, y no obstante sigue manteniendo que, sin el pago del precio del arrendamiento, la recurrente tenía que haber prestado el servicio, pretendiendo una indemnización a cargo de la misma por no hacerlo.

El motivo se estima. No se trata aquí de pronunciarse sobre una resolución del contrato, que ya estaba hecha antes de este litigio (según la sentencia recurrida, sin que haya sido combatida en este punto), sino sobre la indemnización por el incumplimiento, en otras palabras, a qué parte le es imputable el mismo y, en consecuencia, la obligación de resarcir los daños que haya causado. En este punto, y de acuerdo con lo probado en el pleito, aparece que la arrendataria de los helicópteros, la recurrida, no cumplió con su prestación, pues no pagó la renta convenida, lo que autorizaba a la recurrente a suspender el uso de los aparatos con el servicio de personal que para este fin designó, sin que una vez puesto en conocimiento de aquélla esta suspensión, hiciese lo necesario para remover el obstáculo que suponía para alcanzar el fin del contrato.

En efecto, la recurrida invoca la legislación sobre el control de cambios que le impedía hacer los pagos en Suiza, pero no ha probado lo más mínimo que le hubiera sido imposible, sólo se refiere a consejos de letrados de que las autorizaciones administrativas nunca se le otorgarían, pero lo que es prueba auténtica del impedimento, no la ha realizado. Por eso es completamente inexistente el apoyo para sus reclamaciones contra la arrendadora. Además, aunque le hubiera sido imposible, siempre tendría, por aplicación del art. 1.170 Cód. civ. al supuesto de obligaciones en moneda extranjera cuando el pago en ellas fuese imposible, la posibilidad de pagar en pesetas, como moneda de curso legal y forzoso en España. Nada hubiera impedido a la actora, cuando la demandada suspende al cumplimiento de su prestación ante el impago, ofrecer el cumplimiento en pesetas y proceder, en su caso, a la oportuna consignación judicial (art. 1.176 Cód. civ.) a fin de no incumplir el contrato, pero nada de esto hizo. Es más, manifestó expresamente su comprensión a las medidas que pudiera adoptar la demandada, por lo que el planteamiento de este litigio incide en la prohibición de ir contra los propios actos. Tampoco ha demostrado haber solicitado de las autoridades españolas las autorizaciones pertinentes, como prometió a la arrendadora (folio 29 de autos).

Así las cosas, carece de razonabilidad la imputación de incumplidora a la recurrente. La suspensión de la ejecución de la prestación estaba fundada en el previo incumplimiento de la obligación de pago del canon arrendaticio.

QUINTO.- La estimación del motivo cuarto del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, aunque el quinto también hubiera sido admitido por esta Sala al denunciar una infracción de su doctrina sobre la necesidad de concretar y probar los daños que por incumplimiento se reclaman, o fijar las bases para su cuantificación en período de ejecución de sentencia, pero no permite que en el mismo se proceda a aquélla concreción y determinación.

Por los motivos expuestos al estimar el motivo cuarto, se casa y anula la sentencia recurrida, manteniendo el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia. Con condena en costas de la apelación a la demandada-apelante HELISOL, S.A. Sin condena al pago de las mismas a ninguna de las partes en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por HELISWISS IBÉRICA, S.L. (antes AERCOMBI, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 25 de julio de 1.998, la cual casamos y anulamos, confirmando en su lugar el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de 24 de abril de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga. Con condena en las costas de la apelación a HELISOL, S.A. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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