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LEY 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en su artículo 34.1, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Por otra parte, en su artículo 53.1,
nuestra Carta Magna señala que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo de su Título Primero, entre los que se encuentra, precisamente, el derecho de fundación.
Tras la Constitución, y antes de citar la norma legal que regula específicamente la figura de las fundaciones, es de rigor mencionar otra norma que contiene preceptos de aplicación general, que no son exclusivos de la considerada figura, pero sí aplicables a la misma.
Así, el Código Civil menciona en algunos de sus preceptos a las fundaciones, en aspectos tales como la nacionalidad (artículo 28), personalidad jurídica (artículo 35), regulación de la capacidad civil (artículos 37 y 38), extinción y destino de sus bienes (artículo 39), domicilio (artículo 41) y actuación en la aceptación o repudiación de herencias (artículo 993).
El Código Civil, por tanto, regula las fundaciones desde su perspectiva de persona jurídica, al igual que se hace en el Derecho comparado europeo en general. Regula así el nacimiento y extinción de las mismas. La naturaleza dual del derecho de fundación, con aspectos tanto públicos como privados, hace que estemos ante unas entidades jurídicas de derecho privado, pero destinadas a la consecución de un interés general o público, cual es la satisfacción de determinadas necesidades, que bien pudieran ser de carácter docente, artístico, benéfico, laboral, asistencial, cultural y similares. Esto las convierte en colaboradoras de los poderes públicos en el ejercicio de sus actividades de interés general.
Consecuencia obligada de lo anterior es el sometimiento de las fundaciones a la tutela y protección de los poderes públicos, precisamente como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional, plasmada en una finalidad de interés general. Es por esto por lo que la normativa que las regule en su conjunto deba ser, no únicamente de carácter civil, sino también de carácter administrativo.
Así es como se llegó a la aprobación por el Estado de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Esta Ley ha sido derogada, casi en su totalidad, por otras dos: la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Esta segunda Ley, en su disposición final primera, establece que diversos de sus preceptos son de aplicación general, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución, reglas 1.a, 6.a y 8.a, siendo el resto de sus preceptos de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.
II
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13.25 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Asimismo, según el artículo 41.2 del propio Estatuto, en el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
En el ejercicio de sus competencias, hasta el momento actual, la Comunidad Autónoma de Andalucía no había aprobado norma alguna que, de manera integral, regulase las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. Sin embargo, sí ha efectuado una regulación parcial en distintas normas sectoriales que, de una forma u otra, afectan, aún de forma tangencial, a esta institución.
Así, por Decreto 89/1985, de 2 de mayo, se creó el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades análogas, y por Orden de 3 de julio de 1985, del Consejero de Cultura, se reguló su funcionamiento.
Por otra parte, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, establece en su artículo 17.10 que corresponde a la Administración autonómica el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones de carácter social en el ámbito de competencia de dicha Ley.
La Ley 8/1997, de 23 de diciembre, introdujo en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un nuevo artículo 6 bis, en el que se regula el régimen económico de las fundaciones en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, y se establece que para su creación y extinción, así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno. El artículo 106 de esta misma Ley 5/1983, introducido por la Ley 7/1996, de 31 de julio, establece que las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser consideradas entidades colaboradoras en la gestión de las subvenciones o ayudas.
Más recientemente, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, establece en su artículo 34.1 e) que las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo se inscribirán en el Registro de Turismo de Andalucía.
De mayor importancia en la materia sería la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. Según su artículo 2, las Cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público. Además, en cuanto a su régimen jurídico, se les aplicará, con carácter supletorio y en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones. Esta Ley crea, en su Título III, el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, el cual consta de tres secciones, inscribiéndose en la tercera de ellas las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, que gestionen total o parcialmente la obra social. Lo cual no es obstáculo para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, previsto en esta Ley.
En este sentido, y para concluir la exposición de la normativa esencial que, en materia de fundaciones, ha dictado la Comunidad Autónoma de Andalucía, debe recordarse también que por Decreto 279/2003, de 7 de octubre, se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.
III
Con todo lo anterior, y dada la importancia que tiene en la vida social el ejercicio del derecho de fundación del artículo 34 de la Constitución, considera oportuno el legislador andaluz proceder a la aprobación de una Ley propia de la Comunidad Autónoma en la materia, en consonancia con lo que ya han realizado algunas Comunidades Autónomas de nuestro Estado.
Es, por tanto, una de las pretensiones de la presente Ley dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una normativa propia que responda a la realidad sociológica actual y demandas existentes. Otro de sus objetivos, dado el dinamismo y vitalidad de la sociedad civil andaluza, es ofrecer un marco regulador, inspirado fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección, promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas reconocidas constitucionalmente.
Con estricto respeto al marco constitucional, estatutario y legal anteriormente reseñado, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades y su desarrollo y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional.
Resaltamos con ello la institución de las fundaciones, como instrumento idóneo de participación de la sociedad andaluza en la acción cultural, científica, de bienestar social y otros ámbitos, manifestándose como una expresión creativa del ánimo altruista y solidario de sus miembros. Son, por tanto, entidades no lucrativas con un papel propio que cumplir en el marco del Estado social y democrático de Derecho. Así, se reconoce la vital importancia de las fundaciones en el campo de la acción social, como medio fundamental de coparticipación de los ciudadanos en el sector público, mediante actividades de interés general.
IV
La presente Ley se estructura en diez Capítulos, que constan de cincuenta y siete artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I regula las disposiciones generales de la Ley, entre las que podemos citar cuestiones tales como su objeto y su ámbito de aplicación, el régimen jurídico de las fundaciones, sus fines y beneficiarios, domicilio y personalidad jurídica, así como las fundaciones extranjeras que actúen en Andalucía.
Por su parte, la constitución de las fundaciones es el contenido del Capítulo II, regulándose aspectos tales como la capacidad para fundar, la constitución de fundaciones por personas jurídico-públicas, los modos de constitución de las fundaciones, y el acto fundacional mortis causa, y figuras tales como la escritura pública de constitución, los Estatutos de la fundación, las fundaciones en proceso de formación y la dotación económica o patrimonial de la fundación.
El Capítulo III se dedica al gobierno de las fundaciones. Se regula así el Patronato, como tal órgano de gobierno, su composición y cargos, la forma de aceptación del cargo de patrono, la gratuidad del mismo, la delegación de sus facultades o la gerencia u otros órganos de asistencia, la forma de adopción de los acuerdos, las actas y las obligaciones y responsabilidad de los patronos, así como su cese, sustitución y suspensión.
El régimen económico de las fundaciones reviste una gran importancia y a ello se dedica el contenido del Capítulo IV de la Ley. Se regula así la titularidad de los bienes y derechos de la fundación, la administración del patrimonio de la misma y su disposición, la enajenación y gravamen de los bienes de la fundación, y la posibilidad de adquirir bienes por herencia o donación.
En el Capítulo V se regula el funcionamiento y actividad de las fundaciones, estableciéndose sus principios de actuación y refiriéndose a la obtención y destino de sus ingresos, sus actividades económicas, su contabilidad y presupuestos, aprobación y presentación de cuentas, así como a las figuras de la auditoría y la autocontratación.
Una vez creada una fundación, la vida de ésta puede sufrir ciertas vicisitudes que provoquen cambios relevantes en la misma, incluso su propia extinción y liquidación. Estas circunstancias, como las posibles fusiones, deben manifestarse, en su caso, en una modificación de los Estatutos. Todo esto se recoge en el Capítulo VI de la Ley.
Por su parte, los Capítulos VII, VIII y IX de la Ley regulan tres figuras de gran importancia, como son el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, el Registro de Fundaciones de Andalucía y el Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente.
Por último, el Capítulo X establece determinadas previsiones específicas para las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que serán aquellas en las que exista una representación mayoritaria, ya sea ésta económica o en los órganos de la fundación, directa o indirecta, de la Junta de Andalucía.
Finalmente, en las disposiciones adicionales se enumeran, en primer lugar, los preceptos de esta Ley que se han redactado conforme a la normativa de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Asimismo, se abordan determinados aspectos relativos a las fundaciones de las Cajas de Ahorros y Universidades; se regula la posibilidad de requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal o de los Protectorados del mismo ámbito la documentación e información relativas a las fundaciones domiciliadas en Andalucía, así como ciertas obligaciones de los fedatarios públicos. En las disposiciones transitorias, de una parte, se establece un plazo de tres años, desde la entrada en vigor de esta Ley, para que las fundaciones preexistentes adapten a la misma sus Estatutos y, de otro lado, se regula el régimen transitorio de los Protectorados actualmente existentes y la adaptación a esta Ley de los Estatutos de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.
2. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
3. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, entendiéndose por tales aquellas fundaciones cuya actividad, sin perjuicio del establecimiento de relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial, sea desarrollada en Andalucía, y así se disponga en sus Estatutos.
Asimismo, estarán incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las delegaciones de las fundaciones extranjeras que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía.
Artículo 2. Régimen jurídico de las fundaciones.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica y desarrollo tecnológico, o de establecimiento de vínculos de solidaridad entre las personas y los territorios.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias tanto de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, como de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Artículo 4. Personalidad jurídica.
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.
2. Las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación Andaluza.
Artículo 5. Denominación.
1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «fundación», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Artículo 6. Domicilio.
1. Deberán estar domiciliadas en Andalucía las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio andaluz.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en el Registro previsto en la presente Ley para desarrollar una actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato en Andalucía.
Artículo 7. Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía deberán mantener una delegación en territorio andaluz, que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el citado Registro que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «fundación».
4. Las delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado previsto en el Capítulo VII de la presente Ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones andaluzas.
CAPÍTULO II
De la constitución de las fundaciones
Artículo 8. Capacidad para fundar.
1. Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Artículo 9. Modalidades de constitución.
1. La fundación podrá constituirse por actos ínter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la fundación por acto ínter vivos se realizará mediante escritura pública con el contenido que determina el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 10. Acto fundacional mortis causa.
1. La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura pública de constitución.
2. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
Artículo 11. Escritura pública de constitución.
La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las previsiones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el Patronato así como su aceptación, si la misma se efectúa en el momento fundacional.
f) La certificación del Registro de Fundaciones de Andalucía que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal. Para emitir dicha certificación, el Registro de Fundaciones de Andalucía consultará previamente con la sección de denominaciones del Registro de Fundaciones de competencia estatal.
Artículo 12. Estatutos de la fundación.
1. En los Estatutos de las fundaciones se hará constar:
a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o los fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 13. Fundaciones en proceso de formación.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora, sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.
Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 14. Dotación de la fundación.
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros.
En cualquier caso, el fundador deberá justificar la adecuación de la dotación a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del veinticinco por ciento de la cuantía establecida, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
CAPÍTULO III
Del gobierno de las fundaciones
Artículo 15. Patronato de la fundación.
1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 16. Composición del Patronato.
1. El Patronato es un órgano colegiado que ha de estar integrado, como mínimo, por tres personas físicas o jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas, que se denominarán patronos y tendrán las obligaciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
2. Las personas físicas, que deberán poseer plena capacidad de obrar y no podrán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos, pueden ser designadas directamente o por razón de su cargo. Cuando la cualidad de patrono sea atribuida a la persona titular de un cargo, podrá actuar en su nombre la persona que legalmente lo sustituya. Excepto tal previsión, los patronos personas físicas no pueden delegar la representación, debiendo ejercer su cargo de patrono personalmente.
No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
3. Las personas jurídicas integrantes del Patronato han de estar representadas en el mismo, de una manera estable, por la persona física que tenga su representación de acuerdo con las normas que la regulen, o por alguna otra persona física designada con esta finalidad por el órgano competente. Si la persona física designada lo es por razón de su cargo, es aplicable lo que establece el apartado anterior por lo que respecta a la posibilidad de sustitución.
4. El nombramiento de patronos se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones de Andalucía. En el caso de personas jurídicas, también se ha de inscribir el nombre de la persona que tiene la representación.
Artículo 17. Cargos.
1. El Patronato deberá elegir, de entre sus miembros, a un Presidente, salvo que su designación estuviera ya prevista de alguna otra manera en la escritura de constitución o en los Estatutos.
2. El Patronato elegirá también a un Secretario, a quien le corresponderán, además de las tareas que aquél le asigne, la de certificación de los acuerdos adoptados por el propio Patronato. El cargo de Secretario podrá recaer tanto en un patrono como en otra persona distinta, si bien en este último supuesto el Secretario tendrá voz, pero no voto.
Artículo 18. Aceptación del cargo de patrono.
1. Los patronos comenzarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado de manera expresa el cargo, ya sea en documento público, en documento privado con firma legitimada notarialmente, o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Igualmente, la aceptación del cargo de patrono podrá llevarse a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
2. En todo caso, la aceptación de los patronos será inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía y notificada formalmente al Protectorado.
Artículo 19. Gratuidad del cargo de patrono.
1. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que puedan percibir retribución alguna, ni en dinero ni en especie, por el desempeño de su función. No obstante, sí tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, debidamente justificados, que el desempeño de su función les ocasione, salvo disposición en contra del fundador.
2. Pese a lo establecido en el apartado anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.
Artículo 20. Delegación de facultades y apoderamientos.
1. Salvo prohibición expresa de los Estatutos, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias, según se determine. No serán delegables, en ningún caso, los siguientes actos:
a) La aprobación de las cuentas y del plan de actuación.
b) La modificación de los Estatutos.
c) La fusión, extinción o liquidación de la fundación.
d) Los actos de constitución de otra persona jurídica, los de participación o venta de participaciones en otras personas jurídicas cuyo importe supere el veinte por ciento del activo de la fundación, el aumento o la disminución de la dotación, y también los de fusión, de escisión, de cesión global de todos o de parte de los activos y los pasivos, o los de disolución de sociedades u otras personas jurídicas.
e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado.
2. Igualmente, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
3. Tanto las delegaciones permanentes como los apoderamientos, que no sean para pleitos, así como sus revocaciones, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 21. Gerencia.
1. En los Estatutos se podrá encomendar el ejercicio de la gestión ordinaria o administrativa de las actividades de la fundación a un gerente o cargo similar, que podrá ser persona física o jurídica, pero siempre con acreditada solvencia técnica al respecto, y con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.
2. Su nombramiento y cese deberán notificarse al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas y serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
3. Igualmente, también en los Estatutos se podrá prever la existencia de otros órganos de asistencia al Patronato, sin perjuicio de lo establecido anteriormente.
Artículo 22. Adopción de acuerdos.
1. Para que el Patronato pueda adoptar acuerdos deberá estar válidamente constituido conforme a las reglas que establezcan los Estatutos respecto al quórum necesario, que nunca podrá ser inferior a la mitad más uno de los patronos.
2. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.
3. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto.
Artículo 23. Actas.
Las fundaciones deben llevar un libro de actas, que ha de reunir las actas de las reuniones del Patronato y demás órganos de la fundación, autenticadas en la forma que establezcan los Estatutos o, en su defecto, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.