Artículo 24. Obligaciones de los patronos.
Los patronos tienen, además de las obligaciones que los Estatutos pudieran establecer, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en la legislación estatal aplicable y en los Estatutos.
b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento, utilidad y productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de un buen gestor.
c) Asistir a las reuniones del Patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en él se adopten.
d) Realizar los actos necesarios para la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 25. Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará ante la autoridad judicial, y en nombre de la fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en el artículo 45.2 de la presente Ley.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos del apartado anterior, así como por el fundador cuando no fuere patrono.
Artículo 26. Cese de los patronos.
1. El cese de los patronos de una fundación se producirá en los siguientes supuestos:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por la extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo que establezca la Ley.
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el artículo 25.1 de la presente Ley, si así se declara en resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
g) Por el transcurso del período de su mandato, si fueron nombrados por un determinado tiempo.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.
2. El cese de los patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 27. Sustitución y suspensión de los patronos.
1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuera posible, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas, hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.
2. Si el número de patronos fuese en algún momento inferior a tres, los subsistentes, en un plazo de treinta días, deberán comunicarlo al Protectorado, que podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:
a) Completar por sí mismo el número mínimo de patronos.
b) Instar la disolución de la fundación, si se apreciase que la misma no es viable.
3. Si en algún momento en la vida de la fundación faltaren todos los miembros del Patronato, cualquiera que fuera la causa, el Protectorado, cuando tenga conocimiento de ello, deberá designar nuevos patronos o bien instar la disolución de la fundación.
4. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
5. La sustitución y la suspensión de los patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Del régimen económico de las fundaciones
Artículo 28. Titularidad de bienes y derechos.
1. El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.
2. Su administración y disposición corresponderá al Patronato, en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a la presente Ley.
3. La fundación figurará como titular de cuantos bienes o derechos integren su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario anual, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.
4. El órgano de gobierno de la fundación promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta en el Registro de Fundaciones de Andalucía y demás Registros públicos correspondientes.
Artículo 29. Herencias y donaciones.
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.
2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas serán comunicadas por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, según las atribuciones previstas en el artículo 45.1 g) de la presente Ley.
Artículo 30. Enajenación y gravamen.
1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán a título oneroso, debiendo estar justificada en todo caso la necesidad o conveniencia de tales actos así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional.
2. Requerirá la previa autorización del Protectorado la enajenación o gravamen de los siguientes elementos del patrimonio de la fundación:
a) Bienes o derechos que formen parte de la dotación.
b) Bienes o derechos que, sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.
c) Bienes o derechos que, con independencia de su objeto, representen un valor superior al veinte por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado.
Se entenderá, a los efectos de la letra b), que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador o del Patronato de la fundación, o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados. Igualmente, tal vinculación podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos de la fundación, distintos de los referidos en el apartado anterior, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y bienes de interés cultural deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado, en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.
El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación, según las atribuciones previstas en el artículo 45.1 g) de la presente Ley.
4. Se harán constar anualmente, en el Registro de Fundaciones de Andalucía y al término de cada ejercicio económico, las enajenaciones o gravámenes referidos en los apartados anteriores y, además, todos aquellos que supongan una alteración superior al diez por ciento del activo de la fundación.
Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto, y se reflejarán en el Libro Inventario de la fundación.
CAPÍTULO V
Del funcionamiento y actividad de las fundaciones
Artículo 31. Principios de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la Ley y sus Estatutos, a los fines fundacionales.
b) Actuar con criterios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
c) Informar de manera generalizada de sus fines y actividades para el conocimiento de sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
Artículo 32. Obtención de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que ello no sea contrario a la voluntad fundacional, no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios y no desvirtúe el interés general de la finalidad de la fundación ni el carácter no lucrativo de la entidad.
Artículo 33. Actividades económicas.
1. Las fundaciones podrán realizar, por sí mismas, actividades económicas, cuando éstas estén directamente relacionadas con el fin fundacional o sean necesarias para el sostenimiento de la actividad fundacional, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles o civiles en las que haya que responder personalmente por las deudas sociales.
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que en el plazo máximo de un año se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
4. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria, deberán dar cuenta inmediata de dicha circunstancia al Protectorado.
Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del cincuenta por ciento del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias, cuya acumulación dé lugar a que la fundación ostente una posición dominante en la sociedad de que se trate.
5. En todo caso, el resultado neto de las actividades mercantiles deberá destinarse al cumplimiento de los fines de la fundación.
Artículo 34. Contabilidad.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Patronato de la Fundación confeccionará, en referencia al anterior ejercicio económico, las cuentas anuales, que comprenden el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria. Los citados documentos forman una unidad, debiendo ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.
En el balance de situación se expresarán los bienes y derechos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo.
La cuenta de resultados comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo.
La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance de situación y en la cuenta de resultados. Además de ello, incluirá las actividades fundacionales y la gestión económica, el cuadro de financiación, el exacto grado de cumplimiento del plan de actuación y los fines de la entidad, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, así como los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines. Asimismo, incluirá las variaciones patrimoniales y los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación de la fundación.
3. Además de las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior, el Patronato de la Fundación deberá confeccionar, también en cada anualidad y referido al anterior ejercicio económico, el inventario de los elementos patrimoniales, donde conste la valoración de los bienes y derechos de la fundación integrantes de su balance, distinguiendo los distintos bienes, derechos y obligaciones y demás partidas que lo componen; así como la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.
4. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios establecida en la legislación mercantil se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
5. En los términos que se determine reglamentariamente se podrá establecer un modelo simplificado para la contabilidad de aquellas fundaciones cuyo activo al cierre del ejercicio no supere los ciento cincuenta mil euros.
6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, cuando realicen actividades económicas, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el citado Código para la sociedad dominante.
Artículo 35. Auditoría.
1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio y durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de su patrimonio supere los dos millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a dos millones cuatrocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a treinta.
d) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante el ejercicio económico supere el cincuenta por ciento del valor total de su patrimonio.
e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley suponga más del quince por ciento de los gastos totales del ejercicio.
2. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen, en relación con la cuantía del patrimonio o con el volumen de gestión.
3. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría.
Artículo 36. Aprobación y presentación de cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, y serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
2. Dichas cuentas anuales se presentarán al Protectorado en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde su aprobación por el Patronato. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
3. No podrán percibir subvenciones ni ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía aquellas fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas al Protectorado en el plazo establecido para ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que, conforme a la Ley, pudieran incurrir.
4. El Protectorado, una vez examinadas las cuentas anuales y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 37. Plan de actuación.
El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en el último trimestre de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
Artículo 38. Destino de ingresos.
1. Deberá destinarse ala realización de los fines fundacionales al menos el setenta por ciento de las rentas e ingresos obtenidos de las explotaciones económicas que se desarrollen o que se obtengan por cualquier concepto, previa deducción de los gastos realizados para la obtención de tales rentas e ingresos.
2. Para el cálculo de los gastos realizados para la obtención de las rentas e ingresos a los que se refiere el apartado anterior podrá deducirse, en su caso, la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de tributos, excluyendo de dicho cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios.
3. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según acuerdo del Patronato, el resto de rentas e ingresos que no deban dedicarse a cumplir la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuya cuantía máxima se determinará reglamentariamente.
Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los que los patronos tienen derecho a reembolsarse por el desempeño de su cargo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
4. Para el cálculo de las rentas e ingresos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo no serán computables las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, incluidos los donativos y los ingresos extraordinarios obtenidos por enajenaciones de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia, ya sea en el momento de la constitución de la fundación o en otro posterior.
5. El plazo para el cumplimiento de la obligación contenida en el apartado 1 de este artículo será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos ingresos y los tres años siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 39. Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado, que se extenderá, en su caso, a los representantes de los patronos.
CAPÍTULO VI
De la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones
Artículo 40. Modificación de los Estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.
3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación del correspondiente acuerdo del Patronato.
5. La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 41. Fusión.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado.
2. El acuerdo de fusión de las fundaciones interesadas deberá ser razonado. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.
3. La fusión podrá realizarse por la absorción de una fundación a otra u otras que se extinguen, o bien mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen.
4. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer Patronato.
5. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.
Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusión.
Artículo 42. Causas y formas de extinción.
1. La fundación se extinguirá:
a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida. b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Ley.
d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, la fundación se extinguirá de pleno derecho.
En los supuestos contemplados en las letras b), c) y e) del apartado anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.
3. En el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo, se requerirá resolución judicial motivada.
4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
Artículo 43. Liquidación.
1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado. El Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.
Terminadas las citadas operaciones, se formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado.
2. Concluida la liquidación conforme a las reglas expuestas, se hará constar en el Registro de Fundaciones de Andalucía su baja, a solicitud del Patronato, por un escrito dirigido al considerado Registro, al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.
3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, y que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas de naturaleza no fundacional, siempre que persigan fines de interés general.
5. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.
CAPÍTULO VII
Del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas
Artículo 44. Protectorado.
1. El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas es el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de aquéllas.
2. El Protectorado de las Fundaciones Andaluzas será ejercido por la Consejería competente en materia de fundaciones, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. El Protectorado ejerce las funciones que le atribuye la presente Ley y demás legislación aplicable, respecto de las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía.