Artículo 45. Funciones.
1. Al Protectorado de las Fundaciones Andaluzas le corresponden las siguientes funciones:
a) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución sobre la normativa aplicable a dicho proceso, y a las fundaciones ya inscritas sobre aquellas cuestiones que se refieran tanto a su régimen jurídico, económico-financiero y contable como a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.
b) Informar sobre la adecuación y suficiencia de la dotación y sobre la idoneidad de los fines de las fundaciones en proceso de constitución.
c) Velar por el cumplimiento adecuado de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, así como interpretar, suplir e integrar la voluntad del fundador cuando fuere necesario, conforme a esta Ley.
d) Velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional y verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de los fines fundacionales, en los términos previstos en los Estatutos y en la Ley, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria.
e) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.
f) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo, designar nuevos patronos o, en los casos indicados por la Ley, instar la disolución de la fundación.
g) Ejercitar la acción de responsabilidad de los patronos en los supuestos contemplados en la presente Ley.
h) Garantizar la legalidad de las modificaciones de Estatutos, fusiones y extinciones de las fundaciones, instando, en su caso, las correspondientes acciones judiciales.
i) Controlar el proceso de liquidación de las fundaciones.
j) Procurar la efectiva y adecuada utilización de la denominación «fundación», denunciando, en su caso, ante la autoridad competente, su utilización por otra clase de entidades.
k) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la precisen, entre ellas la de autorizar la constitución por la fundación de otra persona jurídica.
I) Clasificara las fundaciones en función de los fines que persiguen.
m) Cuantas otras funciones le confieran las leyes.
2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 25.2 de la presente Ley y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en la letra d) del artículo 26.1 de la misma.
Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.
Artículo 46. Régimen jurídico de los actos del Protectorado.
1. La tramitación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se regirá por lo prescrito en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo el plazo de resolución y notificación de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes, sin perjuicio de la resolución que debe dictarse en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El plazo para resolver y notificar se suspenderá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presenten debidamente documentados y el Protectorado de las Fundaciones Andaluzas así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
Artículo 47. Intervención temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquéllas.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la fundación.
Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
3. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Andalucía. Asimismo, será objeto de inscripción la demanda que se interponga solicitando aquélla.
Artículo 48. Recursos jurisdiccionales.
1. Los actos del Protectorado ponen fina la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación del Registro de Fundaciones de Andalucía ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los artículos 10.2, 13.2, 25.2, 26.1 d), 27.4, 40.3, 41.5, 42.1 f), 42.2, 42.3, 45.2 y 47.2 de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
Del Registro de Fundaciones de Andalucía
Artículo 49. El Registro de Fundaciones de Andalucía.
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones, tendrá por objeto la inscripción de las mismas y de los actos que con arreglo a las Leyes sean inscribibles.
2. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los extremos indicados en el artículo 11 de esta Ley, requerirá, en todo caso, el informe favorable del Protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
3. La estructura y funcionamiento del Registro, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 50. Funciones.
Son funciones del Registro de Fundaciones de Andalucía:
a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.
b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.
c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.
d) Dar traslado al Registro de Fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 51. Principios regístrales.
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
2. Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal.
3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.
Artículo 52. Régimen jurídico de los actos del Registro.
1. La tramitación de los procedimientos de inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que regule su organización y funcionamiento en todo lo que no contravenga a esta Ley.
2. La solicitud de primera inscripción de constitución de una fundación se resolverá en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su recepción en el
órgano competente para resolver, entendiéndose desestimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.
3. El cómputo del plazo para notificar la resolución expresa se suspenderá:
a) Por el tiempo que medie entre la petición del preceptivo informe que sobre idoneidad de fines y suficiencia dotacional ha de emitir el Protectorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley y su efectiva recepción, sin que pueda exceder en ningún caso de tres meses.
b) Cuando se requiera a los interesados para la subsanación de deficiencias, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
CAPÍTULO IX
Del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 53. Creación.
1. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía es un órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones.
2. Reglamentariamente se regularán la estructura y composición del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que estarán representadas la Administración de la Junta de Andalucía y las fundaciones, atendiendo a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación en Andalucía.
Artículo 54. Funciones.
Son funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.
b) Elevar las propuestas que estime pertinentes a la Consejería competente en materia de fundaciones.
c) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones.
d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO X
Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 55. Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía tanto aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos públicos o demás entidades o empresas de la Junta de Andalucía, como aquellas que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades.
2. Asimismo, serán consideradas fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas en las que la Administración de la Junta de Andalucía tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe ésta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la Junta de Andalucía, a través de cualquiera de sus instituciones, entidades, órganos, organismos autónomos o empresas.
Artículo 56. Creación y extinción.
1. La creación y extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, deberán ser autorizadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representante o representantes en el Patronato.
2. En el procedimiento de autorización deberá incluirse una memoria, que deberá ser informada por la Consejería competente en materia de organización de la Junta de Andalucía, en la que se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación, que mediante otras formas jurídicas contempladas en la normativa vigente.
3. Deberá presentarse, igualmente, una memoria económica, que requerirá informe de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en la que se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad de la fundación y, en su caso, los compromisos futuros que garanticen su continuidad.
Artículo 57. Régimen jurídico.
1. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrán ejercer potestades públicas, ni comportar el establecimiento de servicios públicos. Además, podrán realizar únicamente actividades relacionadas con el ámbito competencia) de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de éstas, salvo previsión legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Consejería competente en materia de fundaciones. Igualmente sucederá con las fundaciones que estén constituidas por una o más personas jurídico-públicas, cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de las mismas, siempre que desempeñen su actividad principalmente en Andalucía, las cuales estarán sujetas a lo previsto en esta Ley y en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, las fundaciones previstas en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley citada en el apartado anterior.
Las fundaciones reguladas en este Capítulo remitirán a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas anuales una vez aprobadas. En el supuesto de que exista obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de estas fundaciones, su realización corresponderá al órgano citado anteriormente.
4. La selección del personal de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la correspondiente convocatoria.
Asimismo, su contratación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en la materia y a la que corresponda aprobar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. Cuando se realicen actividades que supongan la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
6. En los aspectos no regulados específicamente en este Capítulo, las fundaciones en él reguladas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional primera. Conformidad con la normativa estatal de aplicación general en materia de fundaciones.
El contenido de los artículos 1.2; 2 a 7; 8; 9; 10; 11, letras a), b), c), d) y f); 12 a 15; 22.2, 24 c); 25; 26; 27, apartados 1, 4 y 5; 28.1; 29; 30.3, segundo párrafo; 40, apartados 1, 2, 3 y 5; 41, apartados 1, 4 y 5; 42; 44.1, in fine; 45.2; 47; 48 y 51.4 de la presente Ley está redactado de conformidad con los preceptos de aplicación general de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición adicional segunda. Fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía.
1. El Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se ejercerá por la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros, a cuyo titular corresponderán las funciones y facultades propias de aquél.
2. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las fundaciones mencionadas en el apartado anterior en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía; en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, y demás disposiciones específicas de aplicación a las mismas.
Disposición adicional tercera. Registro de Fundaciones de competencia estatal.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal o de los Protectorados de idéntico ámbito competencia) la documentación e información relativa a las fundaciones domiciliadas en Andalucía, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.
Disposición adicional cuarta. Fundaciones de las Universidades andaluzas.
A los efectos previstos en el artículo 1 de esta Ley, se entenderá que las fundaciones constituidas por las Universidades públicas andaluzas desarrollan principalmente sus actividades en Andalucía.
Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.
Los Notarios que, dentro de su competencia, autoricen documentos de los que, conforme a la presente Ley, tenga que quedar constancia en el Registro de Fundaciones de Andalucía deberán dar cuenta de su otorgamiento al Protectorado.
Disposición adicional sexta. Adaptación al Plan General de Contabilidad.
Serán aplicables a las fundaciones reguladas en esta Ley las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos de las fundaciones preexistentes a esta Ley.
1. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de la misma deberán adaptar, en su caso, sus Estatutos a lo dispuesto en ella, excepto en lo relativo a su dotación, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Andalucía.
De manera excepcional, el Protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más dicho plazo, previa solicitud razonada del Patronato y cuando consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando la misma sea necesaria, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3 de esta Ley.
3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria por alguna fundación provocará que la misma no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las responsabilidades en que, conforme a la Ley, pudiera incurri r.
Disposición transitoria segunda. Protectorado de fundaciones.
Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Protectorado de las Fundaciones Andaluzas previsto en el Capítulo VII de esta Ley, las fundaciones sometidas a su ámbito de aplicación continuarán adscritas a los Protectorados actualmente existentes.
Disposición transitoria tercera. Fundaciones preexistentes del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya constituidas deberán, en su caso, adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el Capítulo X de la presente Ley, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la presente Ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de mayo de 2005.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 117 de 17 de junio de 2005.)