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General Jurisprudencia

STS 25-11-2005:la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras es aplicable en relación con estatutos sociales

SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de esta Capital , sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida D. Luis y D. Federico, asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis y D. Federico, contra SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA y contra D. Gabriel, D. Bernardo, D. Pedro Jesús y contra D. Luis Angel.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “estimando íntegramente la demanda, según consta en autos, los cuales se dan por reproducidos, con imposición de costas a los demandados”.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados para que compareciese y contestasen, lo hicieron por medio de sendos escritos arreglados a las prescripciones legales, en los que en base a los argumentos que se dan pro reproducidos, solicitaban sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante”.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis y D. Federico contra SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, D. Carlos Antonio, D. Gabriel, D. Bernardo, D. Pedro Jesús Y D. Luis Angel, debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a los demandantes”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Federico Y D. Luis y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid CON FECHA 4 DE ENERO DE 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Federico Y D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, el día 8 de abril de 1996, en los autos de menor cuantía 546/92 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma acordando: 1) Declarar la irretroactividad de las normas dictadas el 26 de noviembre de 1991, publicadas en el B.O. de Carreras de Caballos de 27 de noviembre de 1.991, con entrada en vigor el día siguiente, y su inaplicación a los hechos del 22 de septiembre del mismo año, declarando que la duración de la inhabilitación para preparar caballos impuesta a D. Federico solo debía haberse extendido hasta el final del año en curso en que se adoptó, es decir, 31 de diciembre de 1.992.- 2) Condenar a la SOCIEDAD DE FOMENTO Y CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, con la responsabilidad directa y solidaria de los Comisarios de Carreras D. Carlos Antonio, D. Gabriel, D. Bernardo y D. Pedro Jesús a indemnizar por los daños ocasionados a D. Luis en la cantidad de 707.980 ptas. por los gastos derivados del viaje a Inglaterra y a D. Federico en la suma de un millón de pesetas por los daños morales sufridos.- 3) Condenar a la SOCIEDAD DE FOMENTO Y CRIA CABALLAR DE ESPAÑA a que indemnice a D. Federico en la suma de dos millones de pesetas por los perjuicios sufridos durante el tiempo que indebidamente fue privado de la licencia de preparador de caballos de carreras y prohibida su entrada en los locales y terrenos de entrenamiento de las Sociedades de Carreras de Caballos.- Por otro la do se acuerda desestimar las restantes pretensiones formuladas por los actores, confirmando en ello la sentencia apelada.- No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en primera ni en esta segunda instancia, salvo en lo que respecta a D. Luis Angel que se imponen a la parte actora, tanto en primera instancia como las derivadas de esta apelación”.

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de enero de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 359 y 372.3 de la misma y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial que los aplica, en relación con el art. 24 de la Constitución .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.694.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.902 del Código civil en relación con los arts. 86, 87 y 88, apartado III, todos del Reglamento de la Sociedad .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación además con los artículos 7 y 18, apartado K, del art. 18 de los Estatutos reguladores de la Sociedad recurrente .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las interpreta y así la sentencia infringe el artículo 6-2º del Código Civil al disponer que “la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella conocidos, solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.- El motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.214 del Código civil y sentencias que se citan.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.255 del Código civil en relación con el artículo 65, apartado III) del Código de Carreras y de la jurisprudencia que se cita.- El motivo séptimo y último, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 88-I del Código de Carreras (modificado por Acuerdo del Comité Directivo de la Sociedad de 26/11/1.991, publicado en el Boletín del Código de Carreras), con el artículo 9.3 de la Constitución y jurisprudencia sobre retroactividad de las normas que se citan.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRELIMINAR.- Son hechos necesarios para la resolución de este recurso los que a continuación se consignan.Los Comisarios de la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA adoptaron el 4 de octubre de 1.991 el Acuerdo de prohibir provisionalmente la participación en carreras públicas del caballo “Ciclón”, al haberse detectado en las muestras tomadas al mencionado animal el día 15 de agosto de 1.991 la presencia de Lignocaina. Dicho caballo era de la propiedad de D. Luis, siendo su preparador D. Federico.

Asimismo, los Comisarios tomaron el 4 de febrero de 1.992 el Acuerdo de distanciar al último lugar al caballo “Ciclón” en el Premio “Les Halles”; El Salón de Moda”, disputado el 22 de septiembre de 1.991 en el Hipódromo de la Zarzuela de Madrid. También impuso al preparador D. Federico la multa de 750.000 ptas y la retirada de la licencia para preparar caballos de carreras hasta el 30 de junio de 1.994. Las sanciones fueron confirmadas por el Acuerdo el 31 de marzo de 1.992, desestimatorio de los recursos de revisión interpuesto por D. Luis.

Por último, los Comisarios adoptaron el 8 de febrero de 1.992 el Acuerdo de prohibir la entrada a los locales y terrenos de entrenamiento de las Sociedades de Carreras de Caballos de España, salvo los días en que se celebraron espectáculos con despacho de entradas al público en general, a D. Federico, mientras subsistiese vigente la sanción de retirada de licencia que le fue impuesta por Acuerdo de 4 de febrero de 1.992. El recurso de revisión interpuesto por D. ANGEL fue desestimado por Acuerdo de 21 de marzo de 1.992.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Luis y D. Federico, absolviendo de sus pretensiones a los demandados SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, D. Carlos Antonio, D. Gabriel, D. Bernardo, D. Pedro Jesús (todos ellos Comisarios de la SOCIEDAD DE FOMENTO), y D. Germán (Secretario de la susodicha sociedad).

El recurso de apelación interpuesto por los actores fue estimado por la Audiencia, que revocó la sentencia apelada, y estimó parcialmente la demanda, declarando que la sanción de inhabilitación impuesta a D. Federico solo debía haber durado hasta el fina del año en curso en que se adopto (31 de diciembre de 1.992). Condenó a la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, con responsabilidad directa y solidaria de los Comisarios a indemnizar en la cantidad de 707.980 a D. Luis y a D. Federico en un millón de pesetas por daños morales; y condenó a la SOCIEDAD DE FOMENTO a indemnizar a D. Federico en la suma de dos millones de pesetas por el tiempo en que fue privado de la licencia y tener prohibida su entrada en los locales y terrenos de entrenamiento de las Sociedades de Carrera de Caballos.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación solamente la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA.

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 359 y 372.3 de la misma y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial que los aplica, en relación con el art. 24 de la Constitución . Se fundamenta en que la sentencia recurrida condena a D. Gabriel, siendo así que no participó ni formó parte del Colegio de Comisarios de la Sociedad que adoptó el acuerdo de suspensión del caballo “Ciclón”. Por ello se excepción en la contestación a la demanda su falta de legitimación pasiva. La sentencia recurrida, al condenarlo solidariamente con los codemandados, incurre en una incongruencia omisiva.

El motivo se desestima porque la condena del codemandado D. Gabriel lleva implícita necesariamente la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Además, la sentencia es congruente con la petición de la demanda, pues en ella se solicitaba aquella condena de D. Gabriel y de los otros codemandados, como Comisarios de Carreras. Su acierto o desacierto nada tiene que ver con el vicio procesal de incongruencia que se denuncia.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.694.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.902 del Código civil en relación con los arts. 86, 87 y 88, apartado III, todos del Reglamento de la Sociedad . Se basa en una valoración de la prueba practicada para defender que, conforme a ella, no procedía la condena de los Comisarios de la Sociedad, por no darse los requisitos exigidos en el artículo 1902 del Código civil , al no haber incurrido los mismos en culpa o negligencia.

El motivo se desestima porque la Sociedad recurrente no tiene interés protegible mas que para impetrar su absolución, dado que el fundamento de su condena radica en hechos propios, distintos de los que sustenta la de los Comisarios de Carreras. Los mismos fueron condenados por la precipitación con que adoptaron el 4 de octubre de 1991 el acuerdo de prohibir al caballo “Ciclón”, tras la Carrera del Gran Premio de San Sebastián, participar en carreras de caballos, “sin hacer las mínimas comprobaciones sobre si la muestra biológica de orina que había dado positivo correspondía a ese caballo, pues, como ya hemos indicado anteriormente, en la copia del acta levantada por el veterinario y firmada por el representante de los preparadores de caballos, que debía obrar en las dependencias de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar, indicaba sin lugar a dudas que solo se había extraído sangre al caballo “Ciclón”, con lo que no existía ninguna certeza de que la orina que acompañaba a la sangre en el estuche de plástico precintado correspondiese a tal caballo, y tal hecho fue puesto de manifiesto por el laboratorio inglés que se encargaba de los análisis mediante comunicación remitida por fax el día 30 de agosto, es decir más de un mes antes de que se adoptase el acuerdo de suspensión cautelar”. En cambio, la Sociedad fué condenada solidariamente con aquéllos porque sus responsables no actuaron con la diligencia exigible en la comprobación de si la muestra de orina, que arrojó en el análisis del laboratorio inglés que contenía una sustancia prohibida, pertenecía al caballo “Ciclón” (fundamentos jurídicos tercero y décimo).

La Sociedad recurrente debió recurrir casacionalmente su propia condena, no impugnar la sentencia para mantenerla y exonerar a los Comisarios. Ellos son los que tenían la legitimación al efecto, no aquélla, y han acatado la sentencia recurrida.

La desestimación de este motivo lleva a la del cuarto, quinto y sexto por la misma razón; falta de interés protegible de la Sociedad para pretender la absolución de los Comisarios.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación además con los artículos 7 y 18, apartado K, del art. 18 de los Estatutos reguladores de la Sociedad recurrente . La queja casacional se refiere a que la sentencia recurrida condena a aquélla y a los Comisarios codemandados al pago de indemnizaciones a los actores, sin fundamentar la razón de esta imposición de la solidaridad, que tampoco fundamentaron estos último en su demanda. No existe ni convenio ni precepto legal que establezca la susodicha solidaridad, por lo que no es expresa como requiere el artículo 1.137.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es necesario que se emplee el término solidaridad para imponer la misma en materia de obligaciones extracontractuales por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes ( sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1.998 entre otras), y que cuando la culpa es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente ( sentencias de 26 de noviembre de 1.993, 20 de octubre de 1.997 y 3 de diciembre de 1.998 , entre otras). Tales circunstancias se dan plenamente en el caso litigioso, en el que no es posible fijar una indemnización concreta en función de la culpa de cada responsable.

CUARTO.- El motivo séptimo y último, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 88-I del Código de Carreras (modificado por Acuerdo del Comité Directivo de la Sociedad de 26/11/1.991, publicado en el Boletín del Código de Carreras), con el artículo 9.3 de la Constitución y jurisprudencia sobre retroactividad de las normas que se citan. Se fundamenta en que los Comisarios de la Sociedad pudieron imponer al actor Sr. Federico el retiro de la licencia hasta el 30/6/1.994 porque así lo autorizaba la modificación del Código de Carreras, y que a ese Acuerdo del Comité Directivo de la Sociedad no le es aplicable la doctrina sobre la irretroactividad de la norma. Se sostiene que en el ámbito asociativo debe prevalecer el principio de libertad de pactos.

El motivo se desestima porque esta Sala está de acuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la irretroactividad del tan repetido Acuerdo, en el sentido de que al Sr. Federico sólo se le podía imponer la sanción procedente en el momento de la comisión del hecho (dopar al caballo “Ciclón”) que la ocasiona tras el correspondiente expediente sancionador. Aquel hecho ocurrió días antes de la fecha del Acuerdo, y la modificación consistía en que los Comisarios no estaban sujetos a la limitación de un año para retirar las licencias para preparar caballos como hasta entonces. Después de la modificación, no tenían límite temporal. Cuando los Comisarios sancionaron al Sr. Federico regía la norma nueva, pero no se podía aplicar a hechos cometidos con anterioridad a la modificación del Código, tanto más cuanto que endurecía las sanciones. Ciertamente que el Código de Carreras no es una norma en sentido estricto sino unas reglas de juego a las que voluntariamente se someten los partícipes de las carreras, pero el principio de irretroactividad irradia su fuerza en estatutos privados sancionadores de conductas de los que a ellos se someten, sobre todo cuando recaen sobre personas que tienen como medio de vida el desarrollo de la actividad que se prohíbe temporalmente.

Ha de resaltarse que la Sociedad recurrente no impugna la condena que a ella sola se le ha impuesto y no a los Comisarios, únicamente discute un aspecto del acuerdo sancionador de los mismos referido al tiempo de duración de la sanción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOSQue debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herránz, contra sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de enero de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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